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1 CONVENIO NUMERO 87, RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCION AL DERECHO SINDICAL , ADOPTADO EL 9 DE JULIO DE 1948, POR LA XXXI CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SAN FRANCISCO, CALIFORNIA TEXTO ORIGINAL. CONVENIO publicado en el Diario Oficial de la Federaci n, el lunes 16 de octubre de 1950. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el d a nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho se adopt , en la Trig sima Primera Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en la ciudad de San Francisco, California, Estados Unidos de Am rica, el CONVENIO n mero ochenta y siete, RELATIVO a la LIBERTAD SINDICAL , cuyos texto y forma, son los siguientes: CONVENIO n mero 87, RELATIVO a la LIBERTAD SINDICAL y a la protecci n al Derecho SINDICAL , adoptado el 9 de Julio de 1948, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California.
2 La Conferencia General de la Organizaci n Internacional del Trabajo; Convocada en San Francisco por el Consejo de Administraci n de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trig sima primera reuni n; Despu s de haber decidido adoptar, en forma de un CONVENIO , diversas proposiciones referentes a la LIBERTAD SINDICAL y a la protecci n del derecho SINDICAL , cuesti n que constituye el s ptimo punto del orden del d a de la reuni n. Considerando que el pre mbulo de la Constituci n de la Organizaci n Internacional del Trabajo enuncia entre los medios susceptibles de mejorar la condici n de los trabajadores y de garantizar la paz, "la afirmaci n del principio de la LIBERTAD de asociaci n SINDICAL ". Considerando que la declaraci n de Filadelfia proclam nuevamente que "la LIBERTAD de expresi n y de asociaci n son esenciales para el progreso constante".
3 Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su XXX Reuni n, adopt por unanimidad los principios que deben servir de base a una reglamentaci n internacional; Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segunda reuni n, hizo suyos estos principios e invit a la Organizaci n Internacional del Trabajo a proseguir en todos sus esfuerzos a fin de que sea posible adoptar uno o varios convenios internacionales; Adopta el nueve de julio del a o de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente CONVENIO , que se denominar " CONVENIO RELATIVO a la LIBERTAD SINDICAL y a la protecci n del derecho SINDICAL , 1948", PARTE I LIBERTAD SINDICAL ARTICULO 1 Todo Miembro de la Organizaci n Internacional del Trabajo para el cual est en vigor el presente CONVENIO se compromete a poner en pr ctica las disposiciones siguientes: ARTICULO 2 Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci n y sin autorizaci n previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elecci n as como el de afiliarse a estas organizaciones , con la sola condici n de conformarse a los estatutos de las mismas.
4 ARTICULO 3 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administraci n y sus actividades y de formular su programa de acci n. Las autoridades p blicas deben abstenerse de toda intervenci n que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal. ARTICULO 4 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no est n sujetas a disoluci n o suspensi n por v a administrativa. ARTICULO 5 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, as como el de afiliarse a las mismas, y toda organizaci n, federaci n o confederaci n tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. ARTICULO 6 Las disposiciones de los art culos 2, 3 y 4 de este CONVENIO se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
5 ARTICULO 7 La adquisici n de la personalidad jur dica, por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar subordinada a condiciones de naturaleza tal que limiten la aplicaci n de las disposiciones de los art culos 2, 3 y 4 de este CONVENIO . ARTICULO 8 En el ejercicio de los derechos establecidos en el presente CONVENIO , los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, est n obligados lo mismo que las dem s personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. La legislaci n nacional no menoscabar ni ser aplicada de manera que menoscabe las garant as previstas en el presente CONVENIO . ARTICULO 9 La medida en que las garant as previstas en el presente CONVENIO se aplicar n a las fuerzas armadas y a la polic a se determinar por la legislaci n nacional.
6 De conformidad con los principios establecidos en el p rrafo 8 del art culo 19 de la Constituci n de la Organizaci n Internacional del Trabajo, la ratificaci n de este CONVENIO por un miembro no deber considerarse como si afectara a cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic a garant as previstas en el presente CONVENIO . ARTICULO 10 En el presente CONVENIO el t rmino "organizaci n" significa toda organizaci n de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. PARTE II Protecci n del derecho SINDICAL ARTICULO 11 Todo miembro de la Organizaci n Internacional del Trabajo para el cual est en vigor el presente CONVENIO , se compromete a tomar todas las medidas necesaria y apropiadas para asegurar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho SINDICAL .
7 PARTE III Disposiciones diversas ARTICULO 12 En lo que se refiere a los territorios mencionados en el art culo 35 de la Constituci n de la Organizaci n Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constituci n de la Organizaci n Internacional del Trabajo, 1946, excepci n hecha de los territorios a que se refieren los p rrafos 4 y 5 del mencionado art culo as enmendado, todo miembro de la Organizaci n que ratifique el presente CONVENIO debe comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, junto con su ratificaci n o dentro del m s breve plazo posible despu s de su ratificaci n, una declaraci n en que se haga saber: a).- Los territorios en los que se compromete aplicar las disposiciones del CONVENIO sin modificaci n; b).- Los territorios en los que se compromete aplicar las disposiciones del CONVENIO con modificaciones, indicando en qu consisten tales modificaciones; c).
8 - Los territorios en los que es inaplicable el CONVENIO y, si tal es el caso, las razones por las cuales es inaplicable; d).- Los territorios en los que reserva su decisi n. Los compromisos a que se refieren los apartados a) y b) del primer p rrafo del presente art culo se considerar n como partes integrantes de la ratificaci n y tendr n efectos id nticos. Todo miembro podr renunciar mediante una nueva declaraci n a la totalidad o a una parte de las reservas contenidas en su declaraci n anterior en virtud de los apartados b), c) y d) del p rrafo 1 del presente art culo. Todo miembro, durante los per odos en los que pueda denunciarse el presente CONVENIO conforme a las disposiciones del art culo 16 podr comunicar al Director General una nueva declaraci n modificando en cualquier respecto los t rminos de cualquier declaraci n anterior, y dando a conocer la situaci n en los territorios de que se trata.
9 ARTICULO 13 Cuando las cuestiones a que se refiere este CONVENIO entren en el cuadro de la competencia propia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el miembro responsable de las relaciones internacionales de dicho territorio, de acuerdo con el Gobierno del mismo, podr comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaraci n de aceptaci n, en nombre del territorio, de las obligaciones del presente CONVENIO . Una declaraci n de aceptaci n de las obligaciones del presente CONVENIO podr comunicarse al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: a).- Por dos o m s Miembros de la Organizaci n, cuando se trate de un territorio situado bajo su autoridad conjunta. b).- Por toda autoridad internacional responsable de la administraci n de un territorio en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, o de cualquier otra disposici n en vigor respecto al territorio en cuesti n.
10 Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo conforme a las disposiciones de los p rrafos precedentes del presente art culo, deben indicar si las disposiciones del CONVENIO se aplicar n en el territorio con o sin modificaci n; cuando la declaraci n indique que las disposiciones del CONVENIO se aplicar n sujetas a modificaciones, dicha declaraci n debe especificar en qu consisten esas modificaciones. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podr n en cualquier momento, renunciar total o parcialmente, mediante una declaraci n anterior, al derecho de invocar una modificaci n indicada en una declaraci n anterior. El miembro, los miembros o las autoridades internacionales interesados, durante los per odos en que puede denunciarse el CONVENIO conforme a las disposiciones del art culo 16 podr n comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaraci n, modificando, en la forma que los deseen, los t rminos de cualquier declaraci n anterior, dando a conocer la situaci n en lo que respecta a la aplicaci n de este CONVENIO .