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1 - 1 - Ley Direcci n de Legislaci n Divisi n An lisis y Sistematizaci n Normativa IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL (*) TITULO III IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL CAPITULO I COMBUSTIBLES LIQUIDOS Art. 1 .- Establ cese en todo el territorio de la Naci n, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulaci n, un IMPUESTO SOBRE la transferencia a t tulo oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el art culo 4 del presente Cap tulo. Quedan tambi n sujetos al IMPUESTO los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como COMBUSTIBLES en los procesos de producci n y/o elaboraci n de hidrocarburos y sus derivados.
2 La excepci n a que se refiere el p rrafo anterior tambi n se aplicar cuando los productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboraci n de otros igualmente sujetos al gravamen. Art. 2 .- El hecho imponible se perfecciona: a) Con la entrega del bien, emisi n de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior. b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los COMBUSTIBLES para el consumo. c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el ltimo p rrafo del art culo 3 de este cap tulo, en el momento de la verificaci n de la tenencia de los productos.
3 Trat ndose de productos importados, quienes los introduzcan al pa s, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deber n ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual ser liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el IMPUESTO al valor agregado, mediante percepci n en la fuente que practicar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad aut rquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La tasa aplicable ser la vigente en ese momento. Tambi n constituye un hecho imponible aut nomo cualquier diferencia de inventario que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad aut rquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposici n que las haya producido.
4 Art. 3 - Son sujetos pasivos del IMPUESTO : a) En el caso de las importaciones quienes las realicen. b) Las empresas que refinen o comercialicen COMBUSTIBLES l quidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas. En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el p rrafo anterior deber n estar inscriptas como contribuyentes del IMPUESTO a los COMBUSTIBLES de la Ley N , con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho a o calendario, no menos de DOSCIENTOS MIL ( ) metros c bicos de productos gravados por dicha ley. _____ (*) Decreto 518/98 ( 18/05/98), ANEXO I, con la modificaci n introducida por la Ley N ( 31/12/99) y de las Leyes Nros.
5 ( 17/11/00), ( ), ( 31/07/01), ( 25/06/03), ( 29/03/05), ( - 2 - Ley Direcci n de Legislaci n Divisi n An lisis y Sistematizaci n Normativa 24/06/14) y de los Decretos Nros. 802/01 ( 19/06/01), 987/01 ( 06/08/01), ( 15/08/01), ( 05/11/01), ( 20/12/01) y ( 31/12/14). _____ Nota: La Ley N ( 08/01/02) - promulgada por Decreto N 42/02-, art culo 3 dispuso la vigencia de la presente ley hasta que otra ley disponga su derogaci n. Vigencia: A partir del 1 de enero de 2002, inclusive. _____ La incorporaci n de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estar sujeta a las siguientes condiciones: I.
6 Haber comercializado no menos de CIEN MIL ( ) metros c bicos de productos gravados por esta ley durante el a o anterior a la fecha de solicitud de inscripci n en el IMPUESTO ; este volumen podr acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociaci n entre aqu llas. II. Estar inscriptos en la secci n Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. III. Que comercialicen los COMBUSTIBLES y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.
7 IV. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de COMBUSTIBLES acordes con los vol menes que comercializan. Los requisitos enumerados en el presente inciso deber n ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad aut rquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como condici n para adquirir el car cter de sujeto pasivo responsable del IMPUESTO . La condici n requerida en el apartado I deber ser acreditada directamente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad aut rquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante las constancias de facturaci n pertinentes.
8 C) Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a trav s de terceros. d) En el caso del gas licuado uso automotor ser n sujetos pasivos los titulares de las bocas de expendio de COMBUSTIBLES y los titulares de almacenamientos de COMBUSTIBLES para consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la Resoluci n de la ex SECRETARIA DE ENERGIA N 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que est n habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las normas t cnicas, de seguridad y econ micas que reglamenten la actividad. Los requisitos enumerados en el presente inciso deber n ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad aut rquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, como condici n para adquirir el car cter de sujeto pasivo responsable del IMPUESTO .
9 El expendio de gas licuado para uso automotor s lo podr ser realizado a trav s de bocas de expendio habilitadas conforme lo establezca la reglamentaci n. _____ - Inciso d) del art. 3 agregado por Decreto N ( 05/11/01), T tulo II, art. 9 , inc. a). - Vigencia: A partir del 05/11/01. _____ Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentaci n que acredite que tales productos han tributado el IMPUESTO de esta ley o est n comprendidos en las - 3 - Ley Direcci n de Legislaci n Divisi n An lisis y Sistematizaci n Normativa exenciones del art culo 7 , ser n responsables por el IMPUESTO SOBRE tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los dem s sujetos intervinientes en la transgresi n.
10 Art. 4 : Los productos gravados a que se refiere el art culo 1 y las al cuotas del IMPUESTO son los siguientes: La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidaci n del IMPUESTO aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, ser la correspondiente a la nafta sin plomo de m s de noventa y dos (92) RON. El monto resultante de la liquidaci n del IMPUESTO a cargo de los responsables de la obligaci n tributaria no podr ser inferior al que resulte de la aplicaci n de los montos del IMPUESTO por unidad de medida que se establecen a continuaci n: Tambi n estar n gravados con la al cuota aplicada a las naftas de m s de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones t cnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboraci n, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicaci n el inciso c) del art culo 7.