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Que reforma artículos del Código Fiscal y de la Ley 3 de ...

LEY 29 De 2 de junio de 2008 Que reforma art culos del C digo Fiscal y de la Ley 3 de 1985, como medida de apoyo al consumidor, y dicta otras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Art culo 1. El art culo 700 del C digo Fiscal queda as : Art culo 700. A partir del 1 de enero de 2009, despu s de aplicar las deducciones establecidas en el art culo 709, las personas naturales pagar n por su renta neta gravable el Impuesto sobre la Renta de conformidad con las tarifas siguientes: Si la renta neta gravable es: El impuesto ser : Hasta B/.9, 0 De m s de B/.9, hasta B/.

LEY 29 . De 2 de junio de 2008 . Que reforma artículos del Código Fiscal y de la Ley 3 de 1985, como medida de apoyo al consumidor, y dicta otras disposiciones

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1 LEY 29 De 2 de junio de 2008 Que reforma art culos del C digo Fiscal y de la Ley 3 de 1985, como medida de apoyo al consumidor, y dicta otras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Art culo 1. El art culo 700 del C digo Fiscal queda as : Art culo 700. A partir del 1 de enero de 2009, despu s de aplicar las deducciones establecidas en el art culo 709, las personas naturales pagar n por su renta neta gravable el Impuesto sobre la Renta de conformidad con las tarifas siguientes: Si la renta neta gravable es: El impuesto ser : Hasta B/.9, 0 De m s de B/.9, hasta B/.

2 12, por el excedente de B/.9, hasta B/.12, De m s de B/.12, hasta B/.15, B/. por los primeros B/.12, y sobre el excedente hasta B/.15, De m s de B/.15, hasta B/.20, B/.1, por los primeros B/.15, y 23% sobre el excedente hasta B/.20, De m s de B/.20, hasta B/.30, B/.2, por los primeros B/.20, y 24% sobre el excedente hasta B/.30, De m s de B/.30, B/.4, por los primeros B/.30, y 27% sobre el excedente. Las personas naturales con un ingreso gravable anual superior a sesenta mil balboas (B/.)

3 60, ), adem s de calcular su pago de Impuesto sobre la Renta a trav s del m todo establecido en el Libro IV T tulo I de este C digo, deber n realizar un c lculo alternativo consistente en aplicar una tasa de seis por ciento (6%) sobre el rengl n de Total de Ingresos Gravables de su declaraci n jurada de renta. La cifra que resulte mayor entre los resultados de ambas operaciones ser el impuesto a pagar por el contribuyente. Dicha cifra, adem s, constituir el impuesto estimado a declarar para el siguiente periodo Fiscal . Se excluye de esta disposici n No. 26053 Gaceta Oficial Digital, martes 3 de junio de 20081a los contribuyentes que perciban ingresos nicamente en concepto de salario y gastos de representaci n, provenientes de una sola fuente.

4 El c lculo alternativo para las personas naturales que ejerzan el comercio a trav s de registros o licencias comerciales se realizar aplicando el c lculo que establece el art culo 699 de este C digo. Las personas naturales que tengan incluido en el monto de sus ingresos el Impuesto al Consumo de Combustible y Derivados del Petr leo, as como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podr n restar de sus ingresos totales gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a efecto de la determinaci n del impuesto m nimo alternativo. Total de Ingresos Gravables es la diferencia que resulta de restar de la renta bruta del contribuyente, los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de fuente extranjera.

5 Si por raz n del pago del Impuesto sobre la Renta determinado seg n lo establecido en el presente art culo la persona natural incurriera en p rdidas, esta deber presentar una solicitud a la Direcci n General de Ingresos para la no aplicaci n del c lculo alternativo. El c lculo alterno para las sociedades civiles integradas por profesionales id neos se realizar aplicando a la sociedad el m todo establecido en el art culo 699 de este C digo o nicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables distribuidas a estos por su participaci n de dicha sociedad a una tasa del seis por ciento (6%). Cuando se trate de ingresos por comisiones, el c lculo alterno se realizar sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto.

6 PAR GRAFO TRANSITORIO. Para el periodo Fiscal 2008, se aplicar n las siguientes tarifas: Si la renta neta gravable es: El impuesto ser : Hasta B/.9, 0 De m s de B/.9, hasta B/.12, por el excedente de B/.9, hasta B/.12, De m s de B/.12, hasta B/.1, por los primeros B/.12, y sobre el excedente hasta B/.15, No. 26053 Gaceta Oficial Digital, martes 3 de junio de 20082B/.15, De m s de B/.15, hasta B/.20, B/.1, por los primeros B/.15, y 19% sobre el excedente hasta B/.

7 20, De m s de B/.20, hasta B/.30, B/.2, por los primeros B/.20, y 22% sobre el excedente hasta B/.30, De m s de B/.30, B/.4, por los primeros B/.30, y 27% sobre el excedente. A efectos de ajustar la tarifa del Impuesto sobre la Renta utilizada en las declaraciones de renta presentadas para el periodo 2007 con relaci n a la estimada de 2008, la Direcci n General de Ingresos del Ministerio de Econom a y Finanzas realizar de oficio los ajustes correspondientes antes del 30 de junio de 2008. Art culo 2. Se adicionan los numerales 11, 12 y 13 y un p rrafo al art culo 752 del C digo Fiscal , as : Art culo 752.

8 Incurre en la defraudaci n Fiscal el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes, previa comprobaci n de los mismos: .. 11. El que realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias, o simule un acto jur dico que implique para s o para otro el beneficio establecido en la Ley 3 de 1985. 12. El que omita registros o registre falsamente sus operaciones contables referentes al r gimen establecido en la Ley 3 de 1985 y los utilice en sus declaraciones ante las autoridades fiscales, con el fin de obtener o aumentar dicho r gimen. 13. El que participe como c mplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones, tipificadas en los numerales 11 y 12.

9 La defraudaci n Fiscal de que tratan los numerales 11, 12 y 13 de este art culo se sancionar con multa no menor de cinco veces ni mayor de diez veces la suma defraudada o con pena de prisi n de dos a cinco a os.. No. 26053 Gaceta Oficial Digital, martes 3 de junio de 20083 Art culo 3. El literal e del art culo 2 de la Ley 3 de 1985 queda as : Art culo 2. Son elementos esenciales y requisitos nicos de los Pr stamos Hipotecarios Preferenciales los siguientes, a saber: .. e. Que el precio de compra o de construcci n de la vivienda no exceda de ochenta mil balboas (B/.80, ).. Art culo 4. Se adiciona el art culo 3-A a la Ley 3 de 1985, as : Art culo 3-A.

10 Para los efectos de la presente Ley, los siguientes t rminos se entender n as : 1. Precio de compra. Valor a pagar por el adquirente de la propiedad, que incluye terreno y mejoras. No se podr n financiar bajo el r gimen de inter s preferencial las compras de terrenos sin la existencia de mejoras. 2. Precio de construcci n. Valor que paga el propietario de un inmueble con la finalidad de financiar la construcci n de su residencia principal. 3. Residencia principal. Vivienda de uso primario, cuya habitaci n es de car cter permanente y habitual. 4. Valor registrado. El que aparece en la escritura de compraventa.


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