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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ...

P gina 159 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACI N DEL ART CULO VIDEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELESADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Los Miembros convienen en lo siguiente:PARTE IArt culo 1 PrincipiosS lo se aplicar n medidas antidumping en las circunstancias previstas en el art culo VI delGATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas1 y realizadas de conformidad con lasdisposiciones del presente ACUERDO . Las siguientes disposiciones regir n la aplicaci n del art culo VIdel GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o culo 2 Determinaci n de la existencia de los efectos del presente ACUERDO , se considerar que un producto es objeto de dumping, esdecir, que se introduce en el mercado

costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable. 2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la

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1 P gina 159 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACI N DEL ART CULO VIDEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELESADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Los Miembros convienen en lo siguiente:PARTE IArt culo 1 PrincipiosS lo se aplicar n medidas antidumping en las circunstancias previstas en el art culo VI delGATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas1 y realizadas de conformidad con lasdisposiciones del presente ACUERDO . Las siguientes disposiciones regir n la aplicaci n del art culo VIdel GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o culo 2 Determinaci n de la existencia de los efectos del presente ACUERDO , se considerar que un producto es objeto de dumping, esdecir, que se introduce en el mercado de otro pa s a un precio inferior a su valor normal, cuando suprecio de exportaci n al exportarse de un pa s a otro sea menor que el precio comparable.

2 En el cursode operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comercialesnormales en el mercado interno del pa s exportador o cuando, a causa de una situaci n especial delmercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del pa s exportador2, tales ventas nopermitan una comparaci n adecuada, el margen de dumping se determinar mediante comparaci ncon un precio comparable del producto similar cuando ste se exporte a un tercer pa s apropiado, acondici n de que este precio sea representativo, o con el costo de producci n en el pa s de origen m suna cantidad razonable por concepto de gastos administrativos.

3 De venta y de car cter general as como por concepto de ventas del producto similar en el mercado interno del pa s exportador o las ventasa un tercer pa s a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) deproducci n m s los gastos administrativos, de venta y de car cter general podr nconsiderarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por 1En el presente ACUERDO se entiende por "iniciaci n de una investigaci n" el tr mite por el que un Miembro inicia ocomienza formalmente una investigaci n seg n lo dispuesto en el art culo 5.

4 2 Normalmente se considerar n una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similardestinado al consumo en el mercado interno del pa s exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o m s de lasventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporci n menor cuandoexistan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporci n.

5 Son demagnitud suficiente para permitir una comparaci n gina 160razones de precio y podr n no tomarse en cuenta en el c lculo del valor normal nicamente si las autoridades3 determinan que esas ventas se han efectuado duranteun per odo prolongado4 en cantidades5 sustanciales y a precios que no permitenrecuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a loscostos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios mediosponderados correspondientes al per odo objeto de investigaci n, se considerar queesos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo los efectos del p rrafo 2, los costos se calcular n normalmente sobre labase de los registros que lleve el exportador o productor objeto deinvestigaci n.

6 Siempre que tales registros est n en conformidad con losprincipios de contabilidad generalmente aceptados del pa s exportadory reflejen razonablemente los costos asociados a la producci n y ventadel producto considerado. Las autoridades tomar n en consideraci ntodas las pruebas disponibles de que la imputaci n de los costos hasido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productoren el curso de la investigaci n, siempre que esas imputaciones hayansido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor.

7 Sobretodo en relaci n con el establecimiento de per odos de amortizaci n ydepreciaci n adecuados y deducciones por concepto de gastos decapital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en lasimputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos seajustar n debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos norecurrentes que beneficien a la producci n futura y/o actual, o paratener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientesal per odo objeto de investigaci n han resultado afectados poroperaciones de puesta en los efectos del p rrafo 2.

8 Las cantidades por concepto de gastos administrativos, deventa y de car cter general, as como por concepto de beneficios, se basar n en datosreales relacionados con la producci n y ventas del producto similar en el curso deoperaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objetode investigaci n. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base,podr n determinarse sobre la base de:i)las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor encuesti n en relaci n con la producci n y las ventas en el mercado interno delpa s de origen de la misma categor a general de productos.

9 3 Cuando se utiliza en el presente ACUERDO el t rmino "autoridad" o "autoridades", deber interpretarse en el sentido deautoridades de un nivel superior adecuado. 4El per odo prolongado de tiempo deber ser normalmente de un a o, y nunca inferior a seis meses. 5Se habr n efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridadesestablezcan que la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinaci n del valornormal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores alos costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones

10 Consideradas para elc lculo del valor normal. 6El ajuste que se efect e por las operaciones de puesta en marcha reflejar los costos al final del per odo de puesta enmarcha o, si ste se prolonga m s all del per odo objeto de investigaci n, los costos m s recientes que las autoridades puedanrazonablemente tener en cuenta durante la investigaci gina 161ii)la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otrosexportadores o productores sometidos a investigaci n en relaci n con laproducci n y las ventas del producto similar en el mercado interno del pa s deorigen.


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