Example: quiz answers

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ...

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACI N DEL ART CULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 INTRODUCCI N GENERAL 1. El "valor de transacci n", tal como se define en el art culo 1, es la primera base para la determinaci n del valor en aduana de conformidad con el presente ACUERDO . El art culo 1 debe considerarse en conjunci n con el art culo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no est n incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc as importadas.

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Tags:

  Copiers

Information

Domain:

Source:

Link to this page:

Please notify us if you found a problem with this document:

Other abuse

Transcription of ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ...

1 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACI N DEL ART CULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 INTRODUCCI N GENERAL 1. El "valor de transacci n", tal como se define en el art culo 1, es la primera base para la determinaci n del valor en aduana de conformidad con el presente ACUERDO . El art culo 1 debe considerarse en conjunci n con el art culo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no est n incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc as importadas.

2 El art culo 8 prev tambi n la inclusi n en el valor de transacci n de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan m s bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los art culos 2 a 7 inclusive establecen m todos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art culo 1. 2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el art culo 1, normalmente deber n celebrarse consultas entre la Administraci n de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoraci n con arreglo a lo dispuesto en los art culos 2 3.

3 Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea informaci n acerca del valor en aduana de mercanc as id nticas o similares importadas y que la Administraci n de Aduanas no disponga de manera directa de esta informaci n en el lugar de importaci n. Tambi n es posible que la Administraci n de Aduanas disponga de informaci n acerca del valor en aduana de mercanc as id nticas o similares importadas y que el importador no conozca esta informaci n. La celebraci n de consultas entre las dos partes permitir intercambiar la informaci n, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoraci n en aduana.

4 3. Los art culos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando ste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacci n de las mercanc as importadas o de mercanc as id nticas o similares importadas. En virtud del p rrafo 1 del art culo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercanc as, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el pa s de importaci n. Asimismo, el importador, si as lo solicita, tiene derecho a que las mercanc as que son objeto de transformaci n despu s de la importaci n se valoren con arreglo a lo dispuesto en el art culo 5.

5 En virtud del art culo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos m todos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el art culo 4, a elegir el orden de aplicaci n de los dos m todos. 4. El art culo 7 establece c mo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los art culos anteriores. Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Deseando fomentar la consecuci n de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los pa ses en desarrollo; Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el art culo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicaci n con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre; Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoraci n en aduana de las mercanc as que excluya la utilizaci n de valores arbitrarios o ficticios.

6 Reconociendo que la base para la valoraci n en aduana de las mercanc as debe ser en la mayor medida posible su valor de transacci n; Reconociendo que la determinaci n del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoraci n deben ser de aplicaci n general, sin distinciones por raz n de la fuente de suministro; Reconociendo que los procedimientos de valoraci n no deben utilizarse para combatir el dumping; Convienen en lo siguiente: PARTE I NORMAS DE VALORACI N EN ADUANA Art culo 1 1. El valor en aduana de las mercanc as importadas ser el valor de transacci n, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc as cuando stas se venden para su exportaci n al pa s de importaci n, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art culo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesi n o utilizaci n de las mercanc as por el comprador, con excepci n de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del pa s de importaci n; ii) limiten el territorio geogr fico donde puedan revenderse las mercanc as; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercanc as.

7 B) que la venta o el precio no dependan de ninguna condici n o contraprestaci n cuyo valor no pueda determinarse con relaci n a las mercanc as a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesi n o utilizaci n ulteriores de las mercanc as por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el art culo 8; y d) que no exista una vinculaci n entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacci n sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el p rrafo 2. 2. a) Al determinar si el valor de transacci n es aceptable a los efectos del p rrafo 1, el hecho de que exista una vinculaci n entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el art culo 15 no constituir en s un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacci n.

8 En tal caso se examinar n las circunstancias de la venta y se aceptar el valor de transacci n siempre que la vinculaci n no haya influido en el precio. Si, por la informaci n obtenida del importador o de otra fuente, la Administraci n de Aduanas tiene razones para creer que la vinculaci n ha influido en el precio, comunicar esas razones al importador y le dar oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicar n por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptar el valor de transacci n y se valorar n las mercanc as de conformidad con lo dispuesto en el p rrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se se alan a continuaci n, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacci n en las ventas de mercanc as id nticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportaci n al mismo pa s importador.

9 Ii) el valor en aduana de mercanc as id nticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el art culo 5; iii) el valor en aduana de mercanc as id nticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el art culo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deber n tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el art culo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no est vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculaci n. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del p rrafo 2 habr n de utilizarse por iniciativa del importador y s lo con fines de comparaci n.

10 No podr n establecerse valores de sustituci n al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. Art culo 2 1. a) Si el valor en aduana de las mercanc as importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art culo 1, el valor en aduana ser el valor de transacci n de mercanc as id nticas vendidas para la exportaci n al mismo pa s de importaci n y exportadas en el mismo momento que las mercanc as objeto de valoraci n, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente art culo, el valor en aduana se determinar utilizando el valor de transacci n de mercanc as id nticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercanc as objeto de la valoraci n.


Related search queries