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1 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACI N DEL ART CULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 INTRODUCCI N GENERAL 1. El "valor de transacci n", tal como se define en el art culo 1, es la primera base para la determinaci n del valor en aduana de conformidad con el presente ACUERDO . El art culo 1 debe considerarse en conjunci n con el art culo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no est n incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc as importadas.
2 El art culo 8 prev tambi n la inclusi n en el valor de transacci n de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan m s bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los art culos 2 a 7 inclusive establecen m todos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art culo 1. 2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el art culo 1, normalmente deber n celebrarse consultas entre la Administraci n de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoraci n con arreglo a lo dispuesto en los art culos 2 3.
3 Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea informaci n acerca del valor en aduana de mercanc as id nticas o similares importadas y que la Administraci n de Aduanas no disponga de manera directa de esta informaci n en el lugar de importaci n. Tambi n es posible que la Administraci n de Aduanas disponga de informaci n acerca del valor en aduana de mercanc as id nticas o similares importadas y que el importador no conozca esta informaci n. La celebraci n de consultas entre las dos partes permitir intercambiar la informaci n, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoraci n en aduana.
4 3. Los art culos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando ste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacci n de las mercanc as importadas o de mercanc as id nticas o similares importadas. En virtud del p rrafo 1 del art culo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercanc as, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el pa s de importaci n. Asimismo, el importador, si as lo solicita, tiene derecho a que las mercanc as que son objeto de transformaci n despu s de la importaci n se valoren con arreglo a lo dispuesto en el art culo 5.
5 En virtud del art culo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos m todos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el art culo 4, a elegir el orden de aplicaci n de los dos m todos. 4. El art culo 7 establece c mo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los art culos anteriores. Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Deseando fomentar la consecuci n de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los pa ses en desarrollo; Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el art culo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicaci n con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre; Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoraci n en aduana de las mercanc as que excluya la utilizaci n de valores arbitrarios o ficticios.
6 Reconociendo que la base para la valoraci n en aduana de las mercanc as debe ser en la mayor medida posible su valor de transacci n; Reconociendo que la determinaci n del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoraci n deben ser de aplicaci n general, sin distinciones por raz n de la fuente de suministro; Reconociendo que los procedimientos de valoraci n no deben utilizarse para combatir el dumping; Convienen en lo siguiente: PARTE I NORMAS DE VALORACI N EN ADUANA Art culo 1 1. El valor en aduana de las mercanc as importadas ser el valor de transacci n, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc as cuando stas se venden para su exportaci n al pa s de importaci n, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art culo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesi n o utilizaci n de las mercanc as por el comprador, con excepci n de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del pa s de importaci n; ii) limiten el territorio geogr fico donde puedan revenderse las mercanc as; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercanc as.
7 B) que la venta o el precio no dependan de ninguna condici n o contraprestaci n cuyo valor no pueda determinarse con relaci n a las mercanc as a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesi n o utilizaci n ulteriores de las mercanc as por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el art culo 8; y d) que no exista una vinculaci n entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacci n sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el p rrafo 2. 2. a) Al determinar si el valor de transacci n es aceptable a los efectos del p rrafo 1, el hecho de que exista una vinculaci n entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el art culo 15 no constituir en s un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacci n.
8 En tal caso se examinar n las circunstancias de la venta y se aceptar el valor de transacci n siempre que la vinculaci n no haya influido en el precio. Si, por la informaci n obtenida del importador o de otra fuente, la Administraci n de Aduanas tiene razones para creer que la vinculaci n ha influido en el precio, comunicar esas razones al importador y le dar oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicar n por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptar el valor de transacci n y se valorar n las mercanc as de conformidad con lo dispuesto en el p rrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se se alan a continuaci n, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacci n en las ventas de mercanc as id nticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportaci n al mismo pa s importador.
9 Ii) el valor en aduana de mercanc as id nticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el art culo 5; iii) el valor en aduana de mercanc as id nticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el art culo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deber n tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el art culo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no est vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculaci n. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del p rrafo 2 habr n de utilizarse por iniciativa del importador y s lo con fines de comparaci n.
10 No podr n establecerse valores de sustituci n al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. Art culo 2 1. a) Si el valor en aduana de las mercanc as importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art culo 1, el valor en aduana ser el valor de transacci n de mercanc as id nticas vendidas para la exportaci n al mismo pa s de importaci n y exportadas en el mismo momento que las mercanc as objeto de valoraci n, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente art culo, el valor en aduana se determinar utilizando el valor de transacci n de mercanc as id nticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercanc as objeto de la valoraci n.