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ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su …

1 Art culo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastar con que quede constancia de ellos en cualquier medio que d certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este p rrafo. P rrafo reformado DOF 15-09-2017 Toda persona tiene derecho a la protecci n de sus datos personales, al acceso, rectificaci n y cancelaci n de los mismos, as como a manifestar su oposici n, en los t rminos que fije la ley, la cual establecer los supuestos de excepci n a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden p blico, seguridad y s

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos

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1 1 Art culo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastar con que quede constancia de ellos en cualquier medio que d certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este p rrafo. P rrafo reformado DOF 15-09-2017 Toda persona tiene derecho a la protecci n de sus datos personales, al acceso, rectificaci n y cancelaci n de los mismos, as como a manifestar su oposici n, en los t rminos que fije la ley, la cual establecer los supuestos de excepci n a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden p blico, seguridad y salud p blicas o para proteger los derechos de terceros.

2 P rrafo adicionado DOF 01-06-2009 No podr librarse orden de aprehensi n sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley se ale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisi n. P rrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF 25-06-2009 La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensi n, deber poner al inculpado a disposici n del juez, sin dilaci n alguna y bajo su m s estricta responsabilidad.

3 La contravenci n a lo anterior ser sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despu s de haberlo cometido, poni ndolo sin demora a disposici n de la autoridad civil m s cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio P blico. Existir un registro inmediato de la detenci n. P rrafo reformado DOF 26-03-2019. S lo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acci n de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por raz n de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio P blico podr , bajo su responsabilidad, ordenar su detenci n, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

4 En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignaci n del detenido deber inmediatamente ratificar la detenci n o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petici n del Ministerio P blico y trat ndose de delitos de delincuencia organizada , podr decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley se ale, sin que pueda exceder de cuarenta d as, siempre que sea necesario para el xito de la investigaci n, la protecci n de personas o bienes jur dicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acci n de la justicia.

5 Este plazo podr prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio P blico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duraci n total del arraigo no podr exceder los ochenta d as. Por delincuencia organizada se entiende una organizaci n de hecho de tres o m s personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los t rminos de la ley de la materia. 2 Ning n indiciado podr ser retenido por el Ministerio P blico por m s de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o pon rsele a disposici n de la autoridad judicial; este plazo podr duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada .

6 Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que s lo la autoridad judicial podr expedir, a solicitud del Ministerio P blico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levant ndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables.

7 La ley sancionar penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privac a de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorar el alcance de stas, siempre y cuando contengan informaci n relacionada con la comisi n de un delito. En ning n caso se admitir n comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petici n de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio P blico de la entidad federativa correspondiente, podr autorizar la intervenci n de cualquier comunicaci n privada.

8 Para ello, la autoridad competente deber fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando adem s, el tipo de intervenci n, los sujetos de la misma y su duraci n. La autoridad judicial federal no podr otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de car cter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contar n con jueces de control que resolver n, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y t cnicas de investigaci n de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las v ctimas u ofendidos.

9 Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio P blico y dem s autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustar n a los requisitos y l mites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con stos, carecer n de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polic a; y exigir la exhibici n de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujet ndose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

10 La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estar libre de todo registro, y su violaci n ser penada por la ley. 3 En tiempo de paz ning n miembro del Ej rcito podr alojarse en casa particular contra la voluntad del due o, ni imponer prestaci n alguna. En tiempo de guerra los militares podr n exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los t rminos que establezca la ley marcial correspondiente. Art culo reformado DOF 03-02-1983, 03-09-1993, 03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008


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