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II (Actos no legislativos) REGLAMENTOS REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/565 DE LA COMISI N de 25 de abril de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversi n y t rminos definidos a efectos de dicha Directiva (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISI N EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Uni n Europea, Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su art culo 2, apartado 3; art culo 4, apartado 1, punto 2, p rrafo segundo; art culo 4, apartado 2; art culo 16, apartado 12; art culo 23, apartado 4; art culo 24, apartado 13; art culo 25, apartado 8; art culo 27, apartado 9; art culo 28

por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de ser vicios de inversión y tér minos def inidos a efectos de dicha Directiva (Texto per tinente a efectos del EEE)

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1 II (Actos no legislativos) REGLAMENTOS REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/565 DE LA COMISI N de 25 de abril de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversi n y t rminos definidos a efectos de dicha Directiva (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISI N EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Uni n Europea, Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su art culo 2, apartado 3; art culo 4, apartado 1, punto 2, p rrafo segundo; art culo 4, apartado 2; art culo 16, apartado 12; art culo 23, apartado 4; art culo 24, apartado 13; art culo 25, apartado 8; art culo 27, apartado 9; art culo 28, apartado 3; art culo 30, apartado 5; art culo 31, apartado 4.

2 Art culo 32, apartado 4; art culo 33, apartado 8; art culo 52, apartado 4; art culo 54, apartado 4; art culo 58, apartado 6; art culo 64, apartado 7; art culo 65, apartado 7, y art culo 79, apartado 8. Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 2014/65/UE establece el marco para un r gimen regulador de los mercados financieros en la Uni n, que rige las condiciones de funcionamiento relativas a la prestaci n de servicios de inversi n y, cuando proceda, servicios auxiliares y a la realizaci n de actividades de inversi n por parte de las empresas de servicios de inversi n; los requisitos organizativos aplicables a las empresas de servicios de inversi n que realizan dichos servicios y actividades, a los mercados regulados y a los proveedores de servicios de suministro de datos.

3 Los requisitos de informaci n relativos a las operaciones con instrumentos financieros; la limitaci n de posiciones y controles de la gesti n de posiciones en derivados sobre materias primas; los requisitos de transparencia relativos a las operaciones con instrumentos financieros. (2) La Directiva 2014/65/EU faculta a la Comisi n para adoptar una serie de actos delegados. Es importante que todas las normas detalladas adicionales relativas a la autorizaci n, el funcionamiento continuo, la transparencia e integridad del mercado, que son aspectos ligados de manera inextricable e inherentes al acceso a los servicios y actividades que contempla la Directiva 2014/65/UE y a su ejercicio, comiencen a aplicarse al mismo tiempo que la Directiva 2014/65/UE, de modo que los nuevos requisitos puedan aplicarse con eficacia.

4 Con el fin de garantizar la coherencia y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a dichas obligaciones y a los inversores tengan una visi n global de las mismas y la posibilidad de acceder a las disposiciones conjuntamente, resulta oportuno reunir los actos delegados relacionados con las citadas normas en el presente Reglamento. (3) Es necesario especificar con m s detalle los criterios para determinar en qu circunstancias los contratos en relaci n con los productos energ ticos al por mayor deben liquidarse mediante entrega f sica, a efectos de limitar el mbito de aplicaci n establecido en el anexo I, secci n C, punto 6), de la Directiva 2014/65/UE.

5 Con el fin de garantizar que el mbito de aplicaci n de esta excepci n est limitado con vistas a evitar lagunas, es necesario que dichos contratos requieran que tanto el comprador como el vendedor cuenten con mecanismos propor cionados para realizar o recibir la entrega de la materia prima subyacente al vencimiento del contrato. Con el fin L 87/1 Diario Oficial de la Uni n Europea ES (1) DO L 173 de , p. 349. de evitar lagunas en el caso de acuerdos de equilibrio con los gestores de red de transporte en el rea de la electricidad y el gas, dichos acuerdos de equilibrio solo deben considerarse mecanismos proporcionados si las partes del acuerdo tienen la obligaci n de suministrar electricidad y gas mediante entrega f sica.

6 Los contratos tambi n deben establecer con claridad las obligaciones relativas a la entrega f sica que no se puedan compensar, reconociendo al tiempo que las formas de neteo operativo, seg n lo definido en el Reglamento (UE) 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o en la legislaci n nacional, no deben considerarse equivalentes a la compensaci n. Debe permitirse que los contratos que deben liquidarse mediante entrega f sica admitan la entrega por distintos m todos, si bien todos ellos deben prever una forma de transferencia de derechos de propiedad sobre la materia prima subyacente pertinente o una cantidad pertinente de la misma. (4) Con el fin de aclarar cu ndo un contrato relativo a productos energ ticos al por mayor debe liquidarse mediante entrega f sica, es necesario especificar con m s detalle cu ndo se dan determinadas circunstancias, como puede ser la existencia de cl usulas de fuerza mayor o incapacidad bona fide de liquidaci n, cl usulas que no deben alterar la caracterizaci n de dichos contratos como contratos sujetos a la obligaci n de liquidaci n mediante entrega f sica.

7 Tambi n es importante aclarar c mo deben entenderse los derivados energ ticos relacionados con el petr leo y el carb n a efectos del anexo I, secci n C, punto 6), de la Directiva 2014/65/UE. En este contexto, los contratos relativos al esquisto bituminoso no deben entenderse como derivados energ ticos relacionados con el carb n. (5) Un contrato de derivados solo debe considerarse un instrumento financiero seg n el anexo I, secci n C, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE, si ata e a una materia prima y cumple una serie de criterios que determinan si ha de considerarse que un contrato re ne las caracter sticas de otros instrumentos financieros derivados y no est destinado a fines comerciales.

8 Esto debe incluir los contratos normalizados y negociados en centros de negociaci n, o contratos equivalentes en los que todas las condiciones sean equivalentes a las de los contratos negociados en centros de negociaci n. En este caso, debe entenderse, adem s, que las condiciones de estos contratos incluyen disposiciones referentes, entre otras cosas, a la calidad de la materia prima o el lugar de entrega. (6) Con el fin de aportar claridad sobre la definici n de los contratos relacionados con variables subyacentes que figuran en secci n C, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE, deben establecerse criterios relativos a las condiciones y las variables subyacentes de dichos contratos.

9 La inclusi n de estad sticas actuariales en la lista de subyacentes no supone que el mbito de aplicaci n de dichos contratos se haga extensivo a los seguros y reaseguros. (7) La Directiva 2014/65/UE establece el marco general para un r gimen regulador de los mercados financieros en la Uni n, enumerando, en el anexo I, secci n C, la lista de los instrumentos financieros cubiertos. El anexo I, secci n C, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE incluye los instrumentos financieros relacionados con una divisa que, por lo tanto, entran dentro del mbito de aplicaci n de la Directiva. (8) Con objeto de garantizar la aplicaci n uniforme de la Directiva 2014/65/UE, es necesario aclarar las definiciones incluidas en el anexo I, secci n C, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE en lo que respecta a otros contratos de derivados relacionados con divisas y aclarar que los contratos de contado relacionados con divisas no son otros instrumentos derivados a efectos del anexo I, secci n C, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE.

10 (9) El per odo de liquidaci n de un contrato de contado generalmente aceptado en la mayor a de las principales divisas, es de dos d as o menos, si bien, cuando no es esta la pr ctica del mercado, procede prever que pueda llevarse a cabo la liquidaci n de conformidad con la pr ctica habitual del mercado. En esos casos, la liquidaci n f sica no requiere el uso de papel moneda y puede incluir una liquidaci n electr nica. (10) Los contratos de tipos de cambio tambi n se pueden utilizar con el fin de efectuar pagos y dichos contratos no deben considerarse como instrumentos financieros, siempre que no se negocien en un centro de negociaci n. Por lo tanto, es oportuno considerar contratos de contado aquellos contratos de tipos de cambio que se utilizan para efectuar el pago de instrumentos financieros cuando el per odo de liquidaci n de los mismos sea superior a dos e inferior a cinco d as de negociaci n.


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