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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DECRETO …

C digo CIVIL para el ESTADO de GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidi : XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: N m. 39, 14-05-1967 Instituto de Investigaciones Legislativas ltima Reforma: N m. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 P gina 1 de 385 C DIGO CIVIL para EL ESTADO DE GUANAJUATO EL C. LICENCIADO JUAN JOSE TORRES LANDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO , A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO N MERO 94 EL H. XLVI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO , D E C R E T A: C DIGO CIVIL para EL ESTADO DE GUANAJUATO DISPOSICIONES PRELIMINARES Art culo 1.

Código Civil para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 39, 14 -05 1967 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 Página 5 de 385 V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses,

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1 C digo CIVIL para el ESTADO de GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidi : XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: N m. 39, 14-05-1967 Instituto de Investigaciones Legislativas ltima Reforma: N m. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 P gina 1 de 385 C DIGO CIVIL para EL ESTADO DE GUANAJUATO EL C. LICENCIADO JUAN JOSE TORRES LANDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO , A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO N MERO 94 EL H. XLVI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO , D E C R E T A: C DIGO CIVIL para EL ESTADO DE GUANAJUATO DISPOSICIONES PRELIMINARES Art culo 1.

2 La Ley CIVIL es igual para todos, sin distinci n de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados. Art culo 2. Derogado. Art culo derogado 21-05-2013 Art culo 3. Derogado. Art culo derogado 21-05-2013 Art culo 4. A ninguna ley ni disposici n gubernativa se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Art culo 5. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. S lo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al inter s p blico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Art culo 6. La renuncia autorizada en el art culo anterior no produce efecto alguno si no se hace en t rminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

3 Art culo 7. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inter s p blico ser n nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa. Art culo 8. Derogado. Art culo derogado 21-05-2013 Art culo 9. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o pr ctica en contrario. Art culo 10. Las disposiciones de una ley que establezcan excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no est expresamente especificado en la misma ley. C digo CIVIL para el ESTADO de GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidi : XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: N m. 39, 14-05-1967 Instituto de Investigaciones Legislativas ltima Reforma: N m. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 P gina 2 de 385 Art culo 11.

4 Las Leyes del ESTADO de GUANAJUATO , incluyendo las que se refieren al ESTADO y capacidad de las personas, se aplicar n a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transe ntes; pero trat ndose de personas de nacionalidad extranjera se cumplir con lo que dispongan las leyes federales sobre la materia. Art culo 12. Los efectos jur dicos de actos y contratos celebrados fuera del ESTADO que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regir n por las disposiciones de este C digo. Art culo 13. Los bienes inmuebles sitos en el ESTADO y los bienes muebles que en l se encuentren se regir n por las disposiciones de este C digo aun cuando sus due os no sean guanajuatenses. Art culo 14. Los actos jur dicos en todo lo relativo a su forma se regir n por las leyes del lugar donde pasen.

5 Sin embargo los interesados residentes fuera del ESTADO , quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este C digo, cuando el acto haya de tener ejecuci n dentro del territorio del mismo. Art culo 15. Los habitantes del ESTADO de GUANAJUATO tienen obligaci n de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este C digo y en las leyes relativas. Art culo 16. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces y tribunales para dejar de resolver una controversia. Art culo 17. Cuando no se pueda decidir una controversia judicial del orden CIVIL , ni por el texto ni por la interpretaci n jur dica de la ley, deber decidirse seg n los principios generales de Derecho, tomando en consideraci n todas las circunstancias del caso.

6 Art culo 18. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados. Art culo 19. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los encargados de su aplicaci n, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las v as de comunicaci n o su miserable situaci n econ mica, oyendo al Ministerio P blico, podr n eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el inter s p blico.

7 LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS T TULO PRIMERO DE LAS PERSONAS F SICAS C digo CIVIL para el ESTADO de GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidi : XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: N m. 39, 14-05-1967 Instituto de Investigaciones Legislativas ltima Reforma: N m. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 P gina 3 de 385 Art culo 20. Son personas f sicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro CIVIL . Art culo 21. La capacidad jur dica de las personas f sicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protecci n de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente C digo.

8 Art culo 22. La menor edad, el ESTADO de interdicci n y las dem s incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jur dica; pero los que se encontraren en tales condiciones podr n ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Art culo 23. El mayor de edad tiene capacidad jur dica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley. Art culo reformado 05-07-2018 Art culo 23-A. Toda persona f sica tiene derecho a su identidad y el ESTADO est obligado a garantizarlo. La identidad de toda persona f sica se encuentra conformada por un nombre propio, as como por su historia filial y geneal gica, el reconocimiento de la personalidad jur dica y la nacionalidad.

9 Art culo adicionado 13-06-2008 T TULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES Art culo 24. Son personas morales: I. La Naci n, las Entidades Federativas y los Municipios; II. Las corporaciones de car cter p blico y las fundaciones reconocidas por la ley; III. Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos y dem s asociaciones profesionales a que se refiere la fracci n XVI del art culo 123 de la Constituci n General de la Rep blica; V. Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines pol ticos, cient ficos, art sticos, de recreo o cualquier otro fin l cito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; VII.

10 Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese car cter. C digo CIVIL para el ESTADO de GUANAJUATO H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidi : XLVI Legislatura Secretaria General Publicada: N m. 39, 14-05-1967 Instituto de Investigaciones Legislativas ltima Reforma: N m. 191, Quinta Parte, 24-09-2018 P gina 4 de 385 Art culo 25. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su instituci n. Art culo 26. Las personas morales obran y se obligan por medio de los rganos que las representan, sea por disposici n de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. Art culo 27. Las personas morales se regir n por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.


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