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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Título Preliminar

C DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL T tulo Preliminar Disposiciones Fundamentales Art culo 1 La jurisdicci n CIVIL , salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este C digo. Los Jueces tienen la obligaci n de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Art culo 2 La jurisdicci n venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicci n extranjera ni de rbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la Rep blica o sobre otras materias que interesen al or

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Título Preliminar Disposiciones Fundamentales Artículo 1 La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código.

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1 C DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL T tulo Preliminar Disposiciones Fundamentales Art culo 1 La jurisdicci n CIVIL , salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este C digo. Los Jueces tienen la obligaci n de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Art culo 2 La jurisdicci n venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicci n extranjera ni de rbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la Rep blica o sobre otras materias que interesen al orden p blico o a las buenas costumbres.

2 En todos los dem s casos, se aplicar n los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. Art culo 3 La jurisdicci n y la competencia se determinan conforme a la situaci n de hecho existente para el momento de la presentaci n de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situaci n, salvo que la ley disponga otra cosa. Art culo 4 La jurisdicci n venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el art culo 2.

3 Art culo 5 La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este C digo y en las leyes especiales. Art culo 6 Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicci n de la Rep blica, se consultar con la Corte Suprema de Justicia en Sala Pol tico-Administrativa la decisi n que recaiga y se seguir el PROCEDIMIENTO contemplado en los art culos 62 y siguientes para la regulaci n de la jurisdicci n. Art culo 7 Los actos procesales se realizar n en la forma prevista en este C digo y en las leyes especiales.

4 Cuando la ley no se ale la forma para la realizaci n de alg n acto, ser n admitidas todas aquellas que el Juez considere id neas para lograr los fines del mismo. Art culo 8 En los casos de aplicaci n del Derecho Internacional Privado, los Jueces atender n primero a los tratados p blicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuesti n; en defecto de tales tratados, aplicar n lo que sobre la materia dispongan las leyes de la Rep blica o lo que se desprende de la mente de la legislaci n patria, y en ltimo lugar se regir n por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

5 Art culo 9 La ley procesal se aplicar desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todav a, se regular n por la ley anterior. Art culo 10 La justicia se administrar lo m s brevemente posible. En consecuencia, cuando en este C digo o en las leyes especiales no se fije t rmino para librar alguna providencia, el Juez deber hacerlo dentro de los tres d as siguientes a aqu l en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

6 Art culo 11 En materia CIVIL el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden p blico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resoluci n, los Jueces obrar n con conocimiento de causa, y, al efecto, podr n exigir que se ampl e la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y a n requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio.

7 La resoluci n que dictaren dejar siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendr en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificaci n o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrar tambi n con conocimiento de causa. Art culo 12 Los Jueces tendr n por norte de sus actos la verdad, que procurar n conocer en los l mites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

8 Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicci n fuera de stos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisi n en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia com n o m ximas de experiencia. En la interpretaci n de contratos o actos que presenten oscuridad, ambig edad o deficiencia, los Jueces se atendr n al prop sito y a la intenci n de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

9 Art culo 13 El Juez decidir el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de com n acuerdo, as lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles. Art culo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusi n a menos que la causa est en suspenso por alg n motivo legal. Cuando est paralizada, el juez debe fijar un t rmino para su reanudaci n que no podr ser menor de diez d as despu s de notificadas las partes o sus apoderados. Art culo 15 Los Jueces garantizar n el derecho de defensa, y mantendr n a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendr n respectivamente, seg n lo acuerde la ley a la diversa condici n que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ning n g nero.

10 Art culo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener inter s jur dico actual. Adem s de los casos previstos en la Ley, el inter s puede estar limitado a la mera declaraci n de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relaci n jur dica. No es admisible la demanda de mera declaraci n cuando el demandante puede obtener la satisfacci n completa de su inter s mediante una acci n diferente. Art culo 17 El Juez deber tomar de oficio o a petici n de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la tica profesional, la colusi n y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.


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