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Código Civil Federal - Justia

C DIGO Civil Federal C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis ltima Reforma DOF 13-04-2007 1 de 309C DIGO Civil Federal Nuevo C digo publicado en el Diario Oficial de la Federaci n en cuatro partes los d as 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 13-04-2007 El C. Presidente Constitucional de la Rep blica se ha servido dirigirme el decreto que sigue: PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H.

Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran

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  Federal, Civil, Distrito, Federal civil, Distrito federal

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1 C DIGO Civil Federal C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis ltima Reforma DOF 13-04-2007 1 de 309C DIGO Civil Federal Nuevo C digo publicado en el Diario Oficial de la Federaci n en cuatro partes los d as 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 13-04-2007 El C. Presidente Constitucional de la Rep blica se ha servido dirigirme el decreto que sigue: PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H.

2 Congreso de la Uni n por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente C DIGO Civil Federal Disposiciones Preliminares Art culo Las disposiciones de este C digo regir n en toda la Rep blica en asuntos del orden Federal . Art culo La capacidad jur dica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por raz n de su sexo, a restricci n alguna en la adquisici n y ejercicio de sus derechos civiles. Art culo Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres d as despu s de su publicaci n en el Peri dico Oficial.

3 En los lugares distintos del en que se publique el Peri dico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que adem s del plazo que fija el p rrafo anterior, transcurra un d a m s por cada cuarenta kil metros de distancia o fracci n que exceda de la mitad. Art culo Si la ley, reglamento, circular o disposici n de observancia general, fija el d a en que debe comenzar a regir, obliga desde ese d a, con tal de que su publicaci n haya sido anterior. Art culo A ninguna ley ni disposici n gubernativa se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

4 Art culo La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. S lo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al inter s p blico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Art culo La renuncia autorizada en el art culo anterior no produce efecto alguno si no se hace en t rminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. Art culo Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inter s p blico ser n nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

5 C DIGO Civil Federal C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis ltima Reforma DOF 13-04-2007 2 de 309 Art culo La ley s lo queda abrogada o derogada por otra posterior que as lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Art culo Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o pr ctica en contrario. Art culo Las leyes que establecen excepci n a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no est expresamente especificado en las mismas leyes.

6 Art culo Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la Rep blica, as como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicci n y aqu llos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando stas prevean la aplicaci n de un derecho extranjero y salvo, adem s, lo previsto en los tratados y convenciones de que M xico sea parte. Art culo La determinaci n del derecho aplicable se har conforme a las siguientes reglas: I. Las situaciones jur dicas v lidamente creadas en las entidades de la Rep blica o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deber n ser reconocidas; II.

7 El estado y capacidad de las personas f sicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio; III. La constituci n, r gimen y extinci n de los derechos reales sobre inmuebles, as como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regir n por el derecho del lugar de su ubicaci n, aunque sus titulares sean extranjeros; IV. La forma de los actos jur dicos se regir por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podr n sujetarse a las formas prescritas en este C digo cuando el acto haya de tener efectos en el distrito Federal o en la Rep blica trat ndose de materia Federal ; y V.

8 Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jur dicos de los actos y contratos se regir n por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado v lidamente la aplicabilidad de otro derecho. Art culo En la aplicaci n del derecho extranjero se observar lo siguiente: I. Se aplicar como lo har a el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podr allegarse la informaci n necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; II. Se aplicar el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con car cter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado; III.

9 No ser impedimento para la aplicaci n del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la instituci n extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos an logos; IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuesti n principal, no deber n resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta ltima; y V. Cuando diversos aspectos de una misma relaci n jur dica est n regulados por diversos derechos, stos ser n aplicados arm nicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos.

10 Las dificultades causadas por la aplicaci n simult nea de tales derechos se resolver n tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. C DIGO Civil Federal C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis ltima Reforma DOF 13-04-2007 3 de 309 Lo dispuesto en el presente art culo se observar cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federaci n. Art culo No se aplicar el derecho extranjero: I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intenci n fraudulenta de tal evasi n; y II.


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