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Código de Procedimiento Civil - CVC

Decreto 1400 de agosto 06 de 1970 C digo de Procedimiento Civil 1 NORMATIVIDAD COLOMBIANA Consulta de la Norma Decreto 1400 de 1970 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Fecha de expedici n: 06-Ago-1970 Fecha de entrada en vigencia: 01-Jul-1971 Medio de publicaci n: Diario oficial 33150 del 21-Sep-1970 Editada por: Harvey Nazario Escarria Arag n Profesional Especializado 14 (E ) DECRETO 1400 DE 1970 (Agosto 06) Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 "Por el cual se expide el C digo de Procedimiento Civil ". EL PRESIDENTE DE LA REP BLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri la Ley 4 de 1969 y consultada la comisi n asesora que ella estableci , DECRETA En este Texto se incorporan las reformas introducidas por los Decretos 2019 de Octubre 26 de 1970, 2279 y 2289 de 1989.

Adicionado por el art. 6, Ley 446 de 1998 , Modificado por el art. 3, Ley 794 de 2003 Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: 1.

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1 Decreto 1400 de agosto 06 de 1970 C digo de Procedimiento Civil 1 NORMATIVIDAD COLOMBIANA Consulta de la Norma Decreto 1400 de 1970 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Fecha de expedici n: 06-Ago-1970 Fecha de entrada en vigencia: 01-Jul-1971 Medio de publicaci n: Diario oficial 33150 del 21-Sep-1970 Editada por: Harvey Nazario Escarria Arag n Profesional Especializado 14 (E ) DECRETO 1400 DE 1970 (Agosto 06) Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 "Por el cual se expide el C digo de Procedimiento Civil ". EL PRESIDENTE DE LA REP BLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri la Ley 4 de 1969 y consultada la comisi n asesora que ella estableci , DECRETA En este Texto se incorporan las reformas introducidas por los Decretos 2019 de Octubre 26 de 1970, 2279 y 2289 de 1989.

2 T TULO PRELIMINAR ART CULO 1 . Modificado por el art. 1, Ley 794 de 2003. Gratuidad de la justicia Civil . El servicio de la justicia Civil que presta el Estado es gratuito, con excepci n del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas se aladas en el arancel judicial para determinados actos de secretar a. ART CULO 2. Iniciaci n e impulso de los procesos. Los procesos s lo podr n iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepci n de los casos expresamente se alados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.

3 ART CULO 3 . Instancias. Los procesos tendr n dos instancias, a menos que la ley establezca una sola. ART CULO 4 . Interpretaci n de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deber tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci n de las normas del presente c digo, deber n aclararse mediante la aplicaci n de los principios generales del derecho procesal, de Decreto 1400 de agosto 06 de 1970 C digo de Procedimiento Civil 2 manera que se cumpla la garant a constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

4 ART CULO 5 . Vac os y deficiencias del c digo. Cualquier vac o en las disposiciones del presente c digo, se llenar con las normas que regulen casos an logos, y a falta de stas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal. ART CULO 6 . Modificado por el art. 2, Ley 794 de 2003 Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden p blico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorizaci n expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este art culo, se tendr n por no escritas. LIBRO PRIMERO Sujetos del proceso SECCI N PRIMERA rganos judiciales y sus auxiliares T TULO I rganos judiciales CAP TULO I Tribunales y juzgados ART CULO 7.

5 Qui nes ejercen la administraci n de justicia en el ramo Civil . La administraci n de justicia en el ramo Civil , se ejerce permanentemente por la Sala de Casaci n Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores. Lo dispuesto en este c digo en relaci n con los municipios se aplicar al Distrito Especial de Bogot . La Sala de Casaci n Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendr n los secretarios y dem s empleados que determina la ley org nica de la justicia. CAP TULO II Auxiliares de la justicia ART CULO 8 . Naturaleza de los cargos.

6 Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios p blicos que deben ser desempe ados por personas id neas, de conducta intachable, excelente reputaci n e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigir n versaci n y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, t tulo profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribuci n del servicio, y no podr n gravar en exceso a quienes solicitan Decreto 1400 de agosto 06 de 1970 C digo de Procedimiento Civil 3 que se les dispense justicia por parte del poder p blico. ART CULO 9 . Modificado por el art. 3, Ley 794 de 2003 Designaci n. En la designaci n de auxiliares de la justicia se observar n las siguientes reglas: 1.

7 La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, s ndicos, int rpretes y traductores, se har por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, (en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondr , adem s, lo concerniente a honorarios)*. Los testigos de la celebraci n del matrimonio Civil , ser n designados por los contrayentes. 2. La designaci n ser rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podr procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y est n en aptitud para el desempe o inmediato del cargo.

8 Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudir a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se har la designaci n en persona debidamente calificada para el oficio. 3. Los traductores e int rpretes ser n nicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos stos. 4. Las partes podr n de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a ste. 5. Los secuestres podr n designar bajo su responsabilidad y con autorizaci n judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempe o del cargo y se alar sus funciones.

9 El juez resolver al respecto y fijar la asignaci n del dependiente, en providencia que no admite apelaci n. 6. El curador ad litem de los relativamente incapaces ser designado por el juez, si no lo hiciera el interesado. 7. Los partidores y liquidadores podr n ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partici n o la liquidaci n, teniendo en cuenta lo previsto en el art culo 608. 8. Modificado por el art. 2, Ley 446 de 1998 Aceptaci n del cargo. Todo nombramiento se notificar por telegrama enviado a la direcci n que figure en la lista oficial, y en ste se indicar el d a y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir.

10 Copia debidamente sellada por la oficina de tel grafo respectiva, se agregar al expediente. En la misma forma se har cualquiera otra notificaci n. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptaci n dentro de los cinco (5) d as siguientes al env o del telegrama correspondiente so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificaci n aceptada. Los peritos deber n posesionarse dentro de los cinco (5) d as siguientes a la aceptaci n. La notificaci n por telegrama, se podr suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designaci n del auxiliar de la justicia dentro del proceso. 9. Si la persona designada estuviere impedida para desempe ar la funci n, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesi n cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no Decreto 1400 de agosto 06 de 1970 C digo de Procedimiento Civil 4 cumpliere su encargo dentro del t rmino se alado, se proceder inmediatamente a su relevo.


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