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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE - Gobierno de …

CODIGO CIVIL para EL ESTADO DE baja CALIFORNIA Publicado en el Peri dico Oficial No. 3, de fecha 31 de enero de 1974, Secci n I, Tomo LXXXI DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO Las disposiciones de este C digo regir n en el ESTADO de baja California en asuntos de orden com n. ARTICULO La capacidad jur dica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por raz n de su sexo, a restricci n alguna en la adquisici n y ejercicio de sus derechos civiles. ARTICULO Las Leyes, Reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres d as despu s de su publicaci n en el Peri dico Oficial. En los lugares distintos del en que se publique el Peri dico Oficial, para que las Leyes, Reglamentos, etc. se reputen publicadas y sean obligatorios, se necesita que adem s del plazo que fija el p rrafo anterior, transcurra un d a mas por cada cuarenta kil metros de distancia o fracci n que exceda de la mitad.

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 31 de enero de 1974, Sección I, Tomo LXXXI

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1 CODIGO CIVIL para EL ESTADO DE baja CALIFORNIA Publicado en el Peri dico Oficial No. 3, de fecha 31 de enero de 1974, Secci n I, Tomo LXXXI DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO Las disposiciones de este C digo regir n en el ESTADO de baja California en asuntos de orden com n. ARTICULO La capacidad jur dica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por raz n de su sexo, a restricci n alguna en la adquisici n y ejercicio de sus derechos civiles. ARTICULO Las Leyes, Reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres d as despu s de su publicaci n en el Peri dico Oficial. En los lugares distintos del en que se publique el Peri dico Oficial, para que las Leyes, Reglamentos, etc. se reputen publicadas y sean obligatorios, se necesita que adem s del plazo que fija el p rrafo anterior, transcurra un d a mas por cada cuarenta kil metros de distancia o fracci n que exceda de la mitad.

2 ARTICULO Si la Ley, Reglamento, circular o disposici n de observancia general, fija el d a en que debe comenzar a regir, obliga desde ese d a con tal de que su publicaci n haya sido anterior. ARTICULO A ninguna Ley ni disposici n gubernativa, se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ARTICULO La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al inter s p blico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. ARTICULO La renuncia autorizada en el art culo anterior no produce efecto alguno si no se hace en t rminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. ARTICULO Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de inter s p blico ser n nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.

3 ARTICULO La Ley s lo queda abrogada o derogada por otra posterior que as lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior. ARTICULO Contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o pr ctica en contrario. ARTICULO Las Leyes que establecen excepci n a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no est expresamente especificado en las mismas leyes. ARTICULO Las Leyes del ESTADO de baja California, incluyendo las que se refieren al ESTADO y capacidad de las personas se aplican a todos los habitantes del propio ESTADO , ya sean nacionales o extranjeros, est n domiciliados en l o sean transe ntes. ARTICULO Los efectos jur dicos de actos y contratos celebrados fuera del ESTADO de baja California, que deban ser ejecutados en el mismo, se regir n por las disposiciones de este C digo.

4 ARTICULO Los bienes inmuebles, sitos en el ESTADO de baja California, y los bienes muebles que en ellos se encuentren se regir n por las disposiciones de este C digo, aun cuando los due os sean extranjeros . ARTICULO Los actos jur dicos, en todo lo relativo a su forma, se regir n por las Leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del ESTADO de baja California, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este C digo, cuando el acto haya de tener ejecuci n en dicho ESTADO . ARTICULO Los habitantes del ESTADO de baja California tienen obligaci n de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad bajo las sanciones establecidas en este C digo y en las Leyes relativas. ARTICULO Fue derogado por Decreto No. 51, publicado en el Peri dico Oficial No.

5 38, de fecha 17 de septiembre de 1993, expedido por la H. XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; para quedar vigente como sigue: ARTICULO D E R O G A D O. ARTICULO El silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia. ARTICULO Las controversias judiciales del orden CIVIL deber n resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretaci n jur dica. A falta de Ley se resolver n conforme a los principios generales de derecho. ARTICULO Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

6 ARTICULO La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las v as de comunicaci n o su miserable situaci n econ mica, podr n, si est de acuerdo el Ministerio P blico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la Ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de Leyes que afecten directamente al inter s p blico. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS. TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS FISICAS ARTICULO La capacidad jur dica de las personas f sicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protecci n de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente C digo.

7 ARTICULO La menor edad, el ESTADO de interdicci n y las dem s incapacidades establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jur dica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. ARTICULO El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la Ley. TITULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES ARTICULO Son personas morales: La Naci n, los Estados y los Municipios; Las dem s corporaciones de car cter p blico reconocidas por la Ley; Las Sociedades Civiles y Mercantiles; Los Sindicatos, las Asociaciones Profesionales y las dem s a que se refiere la Fracci n XVI del art culo 123 de la Constituci n Federal; Las Sociedades Cooperativas y Mutualistas; Las Asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines pol ticos, cient ficos, art sticos, de recreo o cualquiera otro fin l cito, siempre que no fueren desconocidas por la Ley.

8 ARTICULO Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su instituci n. ARTICULO Las personas morales obran y se obligan por medio de los rganos que las representan, sea por disposici n de la Ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. ARTICULO Las personas morales se regir n por las Leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos. TITULO TERCERO DEL DOMICILIO ARTICULO El domicilio de una persona f sica es el lugar donde reside con el prop sito de establecerse en l; a falta de ste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. ARTICULO Se presume el prop sito de establecerse en un lugar, cuando se reside por m s de seis meses en l.

9 Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunci n de que se acaba de hablar, declarar dentro del t rmino de quince d as, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaraci n no producir efectos si se hace en perjuicio de tercero. ARTICULO El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente. ARTICULO Se reputa domicilio legal: Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad est sujeto; Del menor que no est bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; De los militares en servicio activo, el lugar en que est n destinados; De los empleados p blicos, el lugar donde desempe an sus funciones por m s de seis meses.

10 Los que por tiempo menor desempe en alguna comisi n, no adquirir n domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservar n su domicilio anterior; De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por m s de seis meses, la poblaci n en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jur dicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservar n el ltimo domicilio que hayan tenido. ARTICULO Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administraci n. Las que tengan su administraci n fuera del ESTADO de baja California, pero que ejecuten actos jur dicos dentro de la mencionada circunscripci n, se considerar n domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.


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