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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA

H. Congreso del ESTADO libre y soberano de OAXACA LXII Legislatura Constitucional Centro de Informaci n e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO 1 ltima reforma: Decreto 1552, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de agosto del 2018 y publicado en el Peri dico Oficial n mero 39 D cima Secci n del 29 de septiembre del 2018. C digo publicado en el Alcance al Peri dico Oficial del ESTADO de OAXACA , el s bado 25 de noviembre de 1944. VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del ESTADO libre y soberano de OAXACA , a sus habitantes hace saber: Que la H. Legislatura del ESTADO ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La XXXVIII Legislatura Constitucional del ESTADO libre y soberano de OAXACA , DECRETA: CODIGO CIVIL para EL ESTADO DE OAXACA Disposiciones preliminares Art culo 1.

La XXXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, DECRETA: CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA Disposiciones preliminares Artículo 1°.-Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado de Oaxaca en asuntos del orden común. Artículo 2°.-La capacidad jurídica es igual para el hombre y ...

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1 H. Congreso del ESTADO libre y soberano de OAXACA LXII Legislatura Constitucional Centro de Informaci n e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO 1 ltima reforma: Decreto 1552, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de agosto del 2018 y publicado en el Peri dico Oficial n mero 39 D cima Secci n del 29 de septiembre del 2018. C digo publicado en el Alcance al Peri dico Oficial del ESTADO de OAXACA , el s bado 25 de noviembre de 1944. VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del ESTADO libre y soberano de OAXACA , a sus habitantes hace saber: Que la H. Legislatura del ESTADO ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La XXXVIII Legislatura Constitucional del ESTADO libre y soberano de OAXACA , DECRETA: CODIGO CIVIL para EL ESTADO DE OAXACA Disposiciones preliminares Art culo 1.

2 - Las disposiciones de este C digo regir n en todo el territorio del ESTADO de OAXACA en asuntos del orden com n. Art culo 2 .- La capacidad jur dica es igual para el hombre y la mujer. Cuando en este C digo o en otras Leyes del ESTADO se use el gen rico masculino por regla gramatical, se entender que las normas son aplicables tanto al var n como a la mujer, salvo disposici n expresa en contrario. La protecci n que concede la Ley a todo var n y a la mujer abarca todos los derechos inherentes a la personalidad y a la dignidad humana. Art culo 3 .- Las leyes, reglamentos, circulares, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos desde la fecha de su publicaci n en el Peri dico Oficial del ESTADO .

3 En los lugares distintos del en qu se publique el Peri dico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios se necesita que transcurra un d a m s por cada cuarenta kil metros de distancia o fracci n que exceda de la mitad. Si la ley, reglamento, circular o disposici n de observancia general, fija el d a en que debe comenzar a regir, obliga desde ese d a, con tal de que la publicaci n haya sido anterior a esa fecha. H. Congreso del ESTADO libre y soberano de OAXACA LXII Legislatura Constitucional Centro de Informaci n e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO 2 Art culo 4 .- A ninguna ley ni disposici n gubernativa se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

4 Art culo 5 .- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. S lo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el inter s p blico, cuando la renuncia no perjudique derecho de tercero. Art culo 6 .- La renuncia autorizada en el art culo anterior no produce efecto alguno, si no se hace en t rminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. Art culo 7 .- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inter s p blico ser n nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. Art culo 8 .- La ley s lo queda abrogada o derogada por otra posterior que as lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

5 Art culo 9 .- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o pr ctica en contrario. Art culo Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no est expresamente especificado en las mismas leyes. Art culo Las leyes del ESTADO de OAXACA , incluyendo las que se refieren al ESTADO y capacidad de las personas, se aplicar n a todos los habitantes del ESTADO ya sean nacionales o extranjeros, est n domiciliados en l o sean transe ntes. Art culo Los bienes inmuebles sitos en el ESTADO de OAXACA y los bienes muebles que en l se encuentren, se regir n por las disposiciones de este C digo; cuando los due os fueren extranjeros se tendr n en cuenta, adem s, las disposiciones de las leyes federales sobre la materia.

6 Art culo Los actos jur dicos, en todo lo relativo a su forma, se regir n por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del ESTADO , quedan en libertad de sujetarse a las formas prevenidas por este C digo cuando el acto haya de tener ejecuci n dentro del ESTADO . En cuanto a los actos del ESTADO CIVIL ajustados a las leyes de los otros Estados, del Distrito Federal y territorios, tendr n validez en el territorio del ESTADO de OAXACA . Art culo Los efectos jur dicos de los actos y contratos celebrados fuera del ESTADO , siempre que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regir n por las disposiciones de este C digo. Art culo Los habitantes del ESTADO tienen obligaci n de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique derecho ajeno, bajo las sanciones establecidas en este C digo y en las leyes relativas.

7 H. Congreso del ESTADO libre y soberano de OAXACA LXII Legislatura Constitucional Centro de Informaci n e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO 3 Art culo Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o ESTADO de necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que l por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato, y de ser sta imposible, la reducci n equitativa de su obligaci n. El derecho concedido en este art culo dura un a o contado desde el d a de la celebraci n del contrato. Art culo El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

8 Art culo Las controversias judiciales del orden CIVIL , deber n resolverse conforme a la letra de la ley o conforme a su interpretaci n jur dica. A falta de ley se resolver n conforme a los principios generales de Derecho tomando en consideraci n las circunstancias del caso. Art culo Cuando haya conflicto de derechos a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados. Art culo La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las v as de comunicaci n o su miserable situaci n econ mica, podr n, si est de acuerdo el Ministerio P blico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban; de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten al inter s p blico.

9 Art culo 20 Cuando en este C digo se usen las expresiones "salario m nimo" o "salarios m nimos", se entender el salario m nimo vigente en la capital del ESTADO . LIBRO PRIMERO De las personas TITULO PRIMERO De las personas f sicas Art culo La capacidad jur dica de las personas f sicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protecci n de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente C digo. Art culo La minor a de edad, el ESTADO de Interdicci n y dem s incapacidades establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jur dica que no deben menoscabar la dignidad de H. Congreso del ESTADO libre y soberano de OAXACA LXII Legislatura Constitucional Centro de Informaci n e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO 4 la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

10 Art culo El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. Art culo Las personas de ambos sexos que no han cumplido dieciocho a os, son menores de edad, la mayor edad comienza a los dieciocho a os. TITULO SEGUNDO De las personas morales Art culo Son personas morales: I. La Naci n, los Estados y los Municipios; II. Las dem s corporaciones de car cter p blico reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles y mercantiles; IV. Las instituciones, fundaciones y agrupaciones reconocidas por la ley o permitidas por sta, cualquiera que sea el objeto que con ella se persigue inclusive fines pol ticos, cient ficos, art sticos, de recreo y cualquier otro. Art culo Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su instituci n.


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