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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ - …

CODIGO CIVIL para EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 C digo publicado en el suplemento especial de la Gaceta Oficial. rgano del gobierno del ESTADO de VERACRUZ -Llave, el 15 de septiembre de 1932. El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto: "ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del ESTADO Libre y Soberano de VERACRUZ -Llave, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del mismo, por decreto n mero 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente (REFORMADA SU DENOMINACI N POR ART CULO TERCERO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCI N POL TICA LOCAL, 18 DE MARZO DE 2003) CODIGO CIVIL para EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TITULO PRELIMINAR DE LA LEY Y DERECHOS CIVILES EN GENERAL ARTICULO 1 La iniciativa y formaci n de las leyes se rigen por la Constituci n General de la Rep blica y la particular del ESTADO .

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 Código publicado en el suplemento especial de la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado

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1 CODIGO CIVIL para EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 C digo publicado en el suplemento especial de la Gaceta Oficial. rgano del gobierno del ESTADO de VERACRUZ -Llave, el 15 de septiembre de 1932. El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto: "ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del ESTADO Libre y Soberano de VERACRUZ -Llave, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del mismo, por decreto n mero 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente (REFORMADA SU DENOMINACI N POR ART CULO TERCERO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCI N POL TICA LOCAL, 18 DE MARZO DE 2003) CODIGO CIVIL para EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TITULO PRELIMINAR DE LA LEY Y DERECHOS CIVILES EN GENERAL ARTICULO 1 La iniciativa y formaci n de las leyes se rigen por la Constituci n General de la Rep blica y la particular del ESTADO .

2 ARTICULO 2 Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, tres d as despu s de la fecha de su publicaci n en la "Gaceta Oficial" del ESTADO . (ADICIONADO, 29 DE AGOSTO DE 2007) El inicio de la vigencia de las disposiciones normativas se observancia general que refiere el p rrafo anterior, se sujetar a los t rminos que, al efecto disponen la Ley de la Gaceta Oficial del gobierno del ESTADO de VERACRUZ de Ignacio de la Llave. ARTICULO 3 Si la ley, reglamento, circular o disposici n de observancia general, fija el d a en que debe comenzar a regir, obliga desde ese d a, con tal de que su publicaci n haya sido anterior. ARTICULO 4 La ley s lo queda abrogada o derogada por otra posterior que as lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

3 (REFORMADO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 5 Las leyes veracruzanas y las federales en su caso, se aplican a todos los habitantes del ESTADO , ya sena mexicanos o extranjeros, as como a los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicci n y tambi n aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando stas contemplen la aplicaci n de un derecho extranjero y salvo, adem s lo previsto en los Tratados y Convenciones de que M xico sea parte. (ADICIONADO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 5 A La Determinaci n del derecho aplicable se har conforme a las reglas siguientes: I. Las situaciones jur dicas v lidamente creadas en la Entidad o en un ESTADO extranjero conforme a derecho deber n ser reconocidas; II. El ESTADO y capacidad de las personas f sicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio; III. La Constituci n, r gimen y extinci n de los derechos reales sobre inmuebles, as como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regir n por el derecho del lugar de su ubicaci n, aunque sus titulares sean extranjeros; IV.

4 La forma de los actos jur dicos se regir n por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los residentes fuera del ESTADO , sean mexicanos o extranjeros, podr n sujetarse a las disposiciones de este C digo, cuando el acto haya de tener ejecuci n en aqu l. V. Salvo lo previsto en los art culos anteriores, los efectos jur dicos de los actos y contratos celebrados fuera del ESTADO , que deban ser ejecutados en el territorio de ste, se regir n por las disposiciones del presente C digo y dem s leyes veracruzanas, y por las federales en su caso, salvo que las partes hubieran designado v lidamente la aplicabilidad de otro derecho. Lo dispuesto en el presente art culo se observar cuando resulte aplicable el derecho de otra entidad de la Federaci n. (ADICIONADO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 5 B En la aplicaci n del derecho extranjero se observar , lo siguiente: I.

5 Se aplicar como lo har a el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podr allegarse la informaci n necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; II. Se aplicar a el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con car cter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer ESTADO ; III. No ser impedimento para la aplicaci n del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la instituci n extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos an logos; IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuesti n principal, no deber n resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta ultima; y V.

6 Cuando diversos aspectos de una misma relaci n jur dica est n regulados por diversos derechos, stos ser n aplicados arm nicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de los derechos. Las dificultades causadas por la aplicaci n simult nea de tales derechos se resolver n tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. Lo dispuesto en el presente art culo se observar cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de al Federaci n. (ADICIONADO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 5 C No se aplicar el derecho extranjero: I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intenci n fraudulenta de tal evasi n; y II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicaci n sean contarios a principios o instituciones fundamentales del orden jur dico p blico mexicano.

7 (DEROGADO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 6 Derogado. (DEROGADO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 7 Derogado. (DEROGADO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 8 Derogado. ARTICULO 9 La ley CIVIL es igual para todos, en cuanto a sus efectos y aplicaci n. Los casos de excepci n los determinar la ley misma. ARTICULO 10 Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no est expresamente especificado en las mismas leyes. ARTICULO 11 Contra la observancia de la ley, no puede alegarse desuso, costumbre o pr ctica en contrario. (REFORMADO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 12 El que funde su derecho en leyes de otra entidad federativa o pa s, nicamente queda obligado a probar su aplicabilidad al caso concreto. ARTICULO 13 El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

8 ARTICULO 14 Las controversias judiciales del orden CIVIL deber n resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretaci n jur dica. A falta de ley se resolver n conforme a los principios generales de derecho. ARTICULO 15 Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados. ARTICULO 16 La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las v as de comunicaci n o su miserable situaci n econ mica, podr n si est de acuerdo el Ministerio P blico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al inter s p blico o social.

9 ARTICULO 17 La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla. S lo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al inter s p blico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. ARTICULO 18 La renuncia autorizada en el art culo anterior no produce efecto alguno si no se hace en t rminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. ARTICULO 19 Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas e imperativas, ser n nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. ARTICULO 20 S lo es l cito el ejercicio de los derechos civiles, en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad y sin causar perjuicio a tercero. ARTICULO 21 Los derechos civiles est n sujetos en todo tiempo a las modalidades y limitaciones que en inter s p blico se ale la ley.

10 ARTICULO 22 Los derechos civiles podr n ser ocupados contra la voluntad de su titular, por causa de utilidad p blica y mediante indemnizaci n, de acuerdo con lo que dispongan las leyes de expropiaci n y dem s relativas. ARTICULO 23 Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a la obligaci n que por su parte contraiga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisi n del contrato, y de ser sta imposible, la reducci n equitativa de su obligaci n, as como el pago de los da os y perjuicios que se le hubieren originado. El derecho concedido en este art culo, dura tres a os a partir de la fecha del contrato. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL CAPITULO I Disposiciones preliminares ARTICULO 24 para los efectos de la ley CIVIL , es persona el s r o la entidad capaz de tener derechos y obligaciones.


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