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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE …

H. Congreso del ESTADO Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCI N DE INFORM TICA Y GACETA PARLAMENTARIA 1 ltima reforma : Decreto No. 648 aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019, publicado en el Peri dico Oficial n mero 34, segunda secci n del 24 de agosto del 2019. C digo publicado en el Suplemento No. 48 del Peri dico Oficial del ESTADO de Oaxaca, el jueves 30 de noviembre de 1944. VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del ESTADO Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber: Que la Legislatura del ESTADO , ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La XXXVIII Legislatura Constitucional del ESTADO Libre y Soberano de Oaxaca, decreta: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES para EL ESTADO DE OAXACA TITULO PRIMERO de las acciones y excepciones CAPITULO I de las acciones Art culo l .- El ejercicio de las acciones CIVILES requiere: I. La violaci n de un derecho o el desconocimiento de una obligaci n, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; II.

Última reforma: Decreto No. 648 aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019, ... un árbol u otro objeto análogo y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los ... perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció.

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1 H. Congreso del ESTADO Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCI N DE INFORM TICA Y GACETA PARLAMENTARIA 1 ltima reforma : Decreto No. 648 aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019, publicado en el Peri dico Oficial n mero 34, segunda secci n del 24 de agosto del 2019. C digo publicado en el Suplemento No. 48 del Peri dico Oficial del ESTADO de Oaxaca, el jueves 30 de noviembre de 1944. VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del ESTADO Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber: Que la Legislatura del ESTADO , ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La XXXVIII Legislatura Constitucional del ESTADO Libre y Soberano de Oaxaca, decreta: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES para EL ESTADO DE OAXACA TITULO PRIMERO de las acciones y excepciones CAPITULO I de las acciones Art culo l .- El ejercicio de las acciones CIVILES requiere: I. La violaci n de un derecho o el desconocimiento de una obligaci n, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; II.

2 La capacidad para ejercitar la acci n por s o por leg timo representante; III. El inter s en el actor para deducirla. Falta el requisito del inter s siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acci n, aun suponiendo favorable la sentencia. Art culo 2 .- La acci n procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestaci n que se exija del demandado y el t tulo o causa de la acci n. Art culo 3 .- Por las acciones reales se reclamar n: la herencia, los derechos reales o la declaraci n de libertad de grav menes. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligaci n real, con excepci n de la petici n de herencia y la negatoria. Art culo 4 .- La reivindicaci n compete a quien no est en posesi n de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado debe entreg rsela con sus frutos y accesiones, en los t rminos prescritos por el C digo Civil.

3 H. Congreso del ESTADO Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCI N DE INFORM TICA Y GACETA PARLAMENTARIA 2 Art culo 5 .- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a t tulo de due o. Art culo 6 .- El poseedor que niegue la posesi n la perder en beneficio del demandante. Art culo 7 .- Pueden ser demandados en reivindicaci n, aunque no posean la cosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acci n reivindicatoria, dej de poseer y el que est obligado a restituir la cosa o su estimaci n, si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimaci n de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicaci n. Art culo 8 .- No pueden reivindicarse las cosas que est n fuera del comercio; los g neros no determinados al entablarse la demanda; y las cosas unidas a otra por v a de accesi n, seg n lo dispuesto por el C digo Civil.

4 Tampoco podr n reivindicarse sin previo reembolso del precio que se pag , las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena f en almoneda o de comerciante que en mercado p blico se dedique a la venta de objetos de la misma especie. Se presume que no hay buena fe si de la p rdida o robo se di aviso p blico y oportunamente. Art culo 9 .- Al adquirente con justo t tulo de buena f le compete la acci n para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los t rminos del art culo 4 , el poseedor de mala fe, o el que teniendo t tulo de igual calidad ha pose do por menos tiempo que el actor. No procede esta acci n en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su t tulo registrado y el actor no, as como contra el leg timo due o. Art culo Proceder la acci n negatoria para obtener la declaraci n de libertad o la de reducci n de grav menes de bien inmueble y la demolici n de obras o se ales que importen grav menes; la tildaci n o anotaci n en el Instituto de la Funci n Registral; y conjuntamente, en su caso, la indemnizaci n de da os y perjuicios.

5 Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. S lo se dar esta acci n al poseedor a t tulo de due o o que tenga derecho real sobre la heredad. (Art culo reformado mediante decreto n mero 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Peri dico Oficial N mero 24 Segunda Secci n del 16 de junio del 2018) Art culo Compete la acci n confesoria al titular del derecho real inmueble (sic) y al poseedor del predio dominante que est interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acci n contra el tenedor o poseedor jur dico que contrar a el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaraci n de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, da os y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violaci n. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

6 Art culo Se intentar la acci n hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelaci n del cr dito que la hipoteca garantice. Proceder contra el poseedor a t tulo de due o del fundo hipotecado y en su caso, contra los acreedores. Cuando despu s de anotada la demanda en el Instituto de la Funci n Registral y contestada sta, cambiare el due o y poseedor jur dico del predio, con ste continuar el juicio. (Art culo reformado mediante decreto n mero 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Peri dico Oficial N mero 24 Segunda Secci n del 16 de junio del 2018) H. Congreso del ESTADO Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCI N DE INFORM TICA Y GACETA PARLAMENTARIA 3 Art culo La petici n de herencia se deducir por el heredero testamentario o ab-intestado, o por el que haga sus veces en la disposici n testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el car cter de heredero o cesionario de ste y contra el que no alega t tulo alguno de posesi n del bien hereditario o que dolosamente dej de poseerlo.

7 Art culo La petici n de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y se le rindan cuentas. Art culo El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa com n, en calidad de due o, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en rbitros el negocio, sin consentimiento un nime de los dem s condue os. Art culo Al perturbado en la posesi n jur dica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesi n contra el perturbador, el que mand tal perturbaci n o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acci n es poner t rmino a la perturbaci n, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.

8 La procedencia de esta acci n requiere: que la perturbaci n consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpaci n violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un a o y el poseedor no haya obtenido la posesi n de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos. Art culo El que es despojado de la posesi n jur dica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acci n de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesi n, indemnizarlo de los da os y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstenci n y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia. Art culo La acci n de recuperar la posesi n se deducir dentro del a o siguiente a los actos violentos o a v as de hecho causantes del despojo.

9 No procede en favor de aqu l que, con relaci n al demandado, pose a clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero s contra el propietario despojante que transfiri el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato. Art culo Al poseedor de predio o derecho real sobre l, compete la acci n para suspender la conclusi n de una obra perjudicial a sus posesiones, la demolici n o modificaci n, en su caso, y la restituci n de las cosas al ESTADO anterior de la obra nueva. Compete tambi n al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso com n. Se da contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. H. Congreso del ESTADO Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCI N DE INFORM TICA Y GACETA PARLAMENTARIA 4 para los efectos de esta acci n, por obra nueva se entiende por tal no s lo la construcci n de nueva planta, sino tambi n la que se realiza sobre el edificio antiguo a adi ndole o quit ndole algo, o d ndole una forma distinta.

10 Art culo La acci n de obra peligrosa se da al poseedor jur dico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, ca da de un rbol u otro objeto an logo y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal ESTADO de los objetos referidos; obtener la demolici n total o parcial de la obra, o la destrucci n del objeto peligroso. Compete la misma acci n a quienes tengan derecho privado o p blico de paso por las inmediaciones de la obra, rbol u otro objeto peligroso. Art culo Compete acci n a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra un codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor. El deudor de obligaci n indivisible, que sea demandado por la totalidad de la prestaci n, puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando el cumplimiento no sea de tal naturaleza que s lo pueda satisfacerse por el demandado.


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