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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL …

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES . para EL DISTRITO FEDERAL. TEXTO VIGENTE. Publicado en el Diario Oficial de la Federaci n el 29 de agosto de 1931. ltima reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de enero de 2014. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Estados Unidos M Secretar a de Gobernaci n. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por decreto del H.

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES . para EL DISTRITO FEDERAL. TEXTO VIGENTE. Publicado en el Diario Oficial de la Federaci n el 29 de agosto de 1931. ltima reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de enero de 2014. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Estados Unidos M Secretar a de Gobernaci n. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por decreto del H.

2 Congreso de la Uni n, el 2 de enero de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente CODIGO de PROCEDIMIENTOS PENALES para el Distrito Federal. TITULO PRELIMINAR. Art culo Corresponde exclusivamente a los tribunales PENALES del Distrito Federal: I. Declarar, en la forma y t rminos que esta ley establece, cu ndo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;. II. Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y III. Aplicar las sanciones que se alen las leyes. S lo estas declaraciones se tendr n como verdad legal.

3 Art culo Al Ministerio P blico corresponde el ejercicio exclusivo de la acci n penal, la cual tiene por objeto: I. Pedir la aplicaci n de las sanciones establecidas en las leyes PENALES ;. II. Pedir la libertad de procesados, en la forma y t rminos que previene la ley;. III. Pedir la reparaci n del da o, en los t rminos especificados en el Nuevo C digo Penal para el Distrito Federal. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 1. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA. TITULO PRIMERO. Reglas generales CAPITULO I. ACCION PENAL.

4 Art culo Corresponde al Ministerio P blico: I. Dirigir a la Polic a Judicial en la investigaci n que sta haga para comprobar el cuerpo del delito orden ndole la pr ctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para cumplir debidamente con su cometido, o practicando el mismo aquellas diligencias;. II. Pedir al juez a quien se consigne el asunto, la pr ctica de todas aquellas diligencias que, a su juicio, sean necesarias para comprobar la existencia del delito y de sus modalidades;. III. Ordenar, en los casos a que se refiere el art culo 266 de este C digo la detenci n o retenci n seg n el caso, y solicitar cuando proceda la orden de aprehensi n.

5 IV. Interponer los recursos que se ala la ley y seguir los incidentes que la misma admite;. V. Pedir al juez la pr ctica de las diligencias necesarias para comprobar la responsabilidad del acusado;. VI. Pedir al juez la aplicaci n de la sanci n que en el caso concreto estime aplicable, y VII. Pedir la libertad del detenido, cuando sta proceda. Art culo 3o En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actu en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, se actuar de conformidad con lo siguiente: I. Siempre que se trate de la integraci n de una averiguaci n previa con detenido, dentro del plazo a que se refiere el art culo 268 Bis de este C digo, el Ministerio P blico, previa autorizaci n del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, determinar el no ejercicio de la acci n penal y ordenar la libertad inmediata del detenido.

6 Si para integrar la averiguaci n previa fuese necesario mayor tiempo del se alado en el p rrafo anterior, el detenido ser puesto en libertad bajo las reservas de ley, sin perjuicio de que la indagatoria continu sin detenido. II. Siempre que se trate de la integraci n de una averiguaci n previa sin detenido, se seguir n los plazos y formalidades a que se refiere este C digo para la integraci n de las averiguaciones previas en general. En cualquiera de los casos a que se refiere este art culo, la determinaci n del no ejercicio de la acci n penal se notificar al querellante, denunciante u ofendido, mediante notificaci n personal, para el ejercicio, en su caso, del derecho a que alude el cuarto p rrafo del art culo 21.

7 Constitucional. 2 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA. Art culo Cuando de la averiguaci n previa no aparezca detenci n de persona alguna, el Ministerio P blico practicar todas las diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos que se ala el art culo 16 constitucional para obtener la orden de aprehensi n. Art culo (Se deroga). Art culo El Ministerio P blico pedir al Juez la aplicaci n de la sanci n correspondiente al caso concreto de que se trate o la libertad del procesado, sea por que el delito no haya existido, sea por que, existiendo, no sea imputable al procesado o por que exista a favor de ste alguna de las causas de exclusi n del delito previstas en el Cap tulo V, T tulo Segundo.

8 Libro Primero del Nuevo C digo Penal para el Distrito Federal o alguna de las circunstancias de extinci n de la pretensi n punitiva a que se refiere el T tulo Quinto del Libro Primero de dicho ordenamiento. Art culo En el primer caso del art culo anterior, el Ministerio P blico presentar sus conclusiones, en las que, despu s de hacer resumen de los hechos que aparezcan comprobados en el proceso, fijar con precisi n las disposiciones PENALES que, a su juicio, sean aplicables. Art culo En el segundo caso del art culo 6, el agente del Ministerio P blico presentar al juez de los autos su promoci n, en la que expresar los hechos y preceptos de derecho en que se funde para pedir la libertad del acusado.

9 CAPITULO I BIS. De las v ctimas o los ofendidos por alg n delito. Art culo Los denunciantes, querellantes y las v ctimas u ofendidos por la comisi n de un delito tendr n derecho, en la averiguaci n previa o en el proceso, seg n corresponda: I. A que el Ministerio P blico y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la m xima diligencia;. II. A que los servidores p blicos los traten con la atenci n y respeto debido a su dignidad humana absteni ndose de cualquier acto u omisi n que cause la suspensi n o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad.

10 III. A que ning n servidor p blico por s o por interp sita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempe o de su funci n;. IV. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio P blico las reciba;. V. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguaci n previa.


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