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CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCx - derechoyleyes.com

C digo PROCESAL CIVIL y mercantil DECRETO-LEY N MERO 107. ENRIQUE PERALTA AZURDIA, JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que el C digo de Enjuiciamiento CIVIL y mercantil vigente ya no est en armon a con el avance de las instituciones jur dicas, ni llena las condiciones que se requieren para una pronta y cumplida administraci n de justicia;. CONSIDERANDO: Que, atendiendo a la necesidad de una legislaci n adecuada a las circunstancias actuales y a las condiciones peculiares del pa s, el Gobierno design una Comisi n de jurisconsultos para que se encargara de redactar un nuevo cuerpo legal, la que dio cuenta con el proyecto de C digo PROCESAL CIVIL y mercantil ; y, siendo favorable el dictamen de la Comisi n Revisora nombrada al efecto, es el caso de disponer

Código Procesal Civil y Mercantil ENRIQUE PERALTA AZURDIA, JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil vigente ya no está en armonía con el avance de las instituciones jurídicas, ni llena las condiciones que se requieren para una pronta y

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  Mercantil, Procesal

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1 C digo PROCESAL CIVIL y mercantil DECRETO-LEY N MERO 107. ENRIQUE PERALTA AZURDIA, JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que el C digo de Enjuiciamiento CIVIL y mercantil vigente ya no est en armon a con el avance de las instituciones jur dicas, ni llena las condiciones que se requieren para una pronta y cumplida administraci n de justicia;. CONSIDERANDO: Que, atendiendo a la necesidad de una legislaci n adecuada a las circunstancias actuales y a las condiciones peculiares del pa s, el Gobierno design una Comisi n de jurisconsultos para que se encargara de redactar un nuevo cuerpo legal, la que dio cuenta con el proyecto de C digo PROCESAL CIVIL y mercantil ; y, siendo favorable el dictamen de la Comisi n Revisora nombrada al efecto, es el caso de disponer su promulgaci n como ley de la Rep blica.

2 POR TANTO, Con fundamento en el art culo 3 . de la Carta Fundamental de Gobierno, EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: El siguiente C DIGO PROCESAL , CIVIL Y mercantil . LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. T TULO I. JURISDICCI N ORDINARIA. CAPITULO I. JURISDICCI N Y COMPETENCIA. JURISDICCI N DE LOS JUECES ORDINARIOS. ART CULO 1. La jurisdicci n CIVIL y mercantil , salvo disposiciones especiales de la ley, ser . ejercida por los jueces ordinarios, de conformidad con las normas de este c digo. PACTO DE SUMISI N. ART CULO 2. Las partes pueden someter expresa o t citamente a un juez distinto del competente por raz n de territorio, el conocimiento y decisi n de un asunto determinado.

3 En ning n caso podr n someterse las partes a un juez o Tribunal Superior, distinto de aqu l a quien est subordinado el que haya conocido en Primera Instancia. PRORROGA DE LA COMPETENCIA. ART CULO 3. La competencia en los asuntos civiles y mercantiles, podr prorrogarse a juez o Tribunal que por raz n de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarqu a que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante el se proponga CASOS DE PRORROGA DE COMPETENCIA. ART CULO 4. Se prorroga la competencia del juez: 1.

4 Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicci n territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes. 2. Por sometimiento expreso de las partes. 3. Por contestarse la demanda, sin oponer incompetencia. 4. Por la reconvenci n, cuando sta proceda legalmente. 5. Por la acumulaci n. 6. Por otorgarse fianza a la persona del obligado. MOMENTO QUE DETERMINA LA JURISDICCI N Y LA COMPETENCIA. ART CULO 5. La jurisdicci n y la competencia se determinan conforme a la situaci n de hecho existente en el momento de la presentaci n de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situaci n.

5 CONOCIMIENTO DE OFICIO DE LAS CUESTIONES DE JURISDICCI N Y COMPETENCIA. ART CULO 6. Es obligaci n de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicci n y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial. CAPITULO II. REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA. COMPETENCIA POR EL VALOR. ART CULO 7. Por raz n de la cuant a son competentes los jueces menores, cuando el valor que se litiga no exceda de quinientos quetzales.

6 Sin embargo, son competentes los jueces de Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuant a, cuando stos son incidentales del proceso principal. La Corte Suprema de Justicia tendr la facultad de se alar, mediante acuerdo, un l mite menor a la cuant a de los asuntos que se deban seguir ante los Juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal t cnico. DETERMINACI N DEL VALOR. ART CULO 8. Para establecer la cuant a de la reclamaci n, se observar n las siguientes disposiciones: 1.

7 No se computar n los intereses devengados. 2. Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinar . por el valor de la obligaci n o contrato respectivo. 3. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones peri dicas, servir de base su importe anual. DETERMINACI N DEL VALOR EN CASO DE DUDA. ART CULO 9. Cuando en un proceso hubiere divergencia o duda acerca de la cuant a del litigio, la decidir el juez oyendo a las partes por un t rmino com n de veinticuatro horas. ASUNTOS DE VALOR INDETERMINADO.

8 ART CULO 10. En los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de Primera Instancia. DETERMINACI N DEL VALOR EN LA ACUMULACI N OBJETIVA DE DEMANDAS. ART CULO 11. Si en un mismo proceso se establecen a la vez varias pretensiones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo prevenido en este C digo, se determinar la cuant a del proceso por el monto a que ascendieren todas las pretensiones entabladas. COMPETENCIA POR RAZ N DEL DOMICILIO. ART CULO 12. Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuant a, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuant a, el juez menor de su vecindad.

9 En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, ser juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elecci n de esta ltima. JUEZ COMPETENTE CUANDO NO EXISTE DOMICILIO FIJO. ART CULO 13. El que no tiene domicilio fijo podr ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en el de su ltima residencia. COMPETENCIA POR DOMICILIO CONSTITUIDO. ART CULO 14. Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podr ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio.

10 COMPETENCIA EN LA ACUMULACI N SUBJETIVA. ART CULO 15. Si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el t tulo, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS SOBRE REPARACI N DE DA OS. ART CULO 16. En las demandas sobre reparaci n de da os es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado. DERECHO DEL QUE EJERCITE ACCI N PERSONAL. ART CULO 17. El demandante en toda acci n personal, tendr derecho de ejercitar su acci n ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de ste.


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