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CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 51-92 El CONGRESO de la Rep blica de GUATEMALA , CONSIDERANDO: Que es necesario consolidar el estado de derecho y profundizar el proceso democr tico de GUATEMALA y que para ello debe garantizarse la pronta y efectiva justicia penal, con lo cual, adem s, se asegura la paz, la tranquilidad y la seguridad ciudadanas, as como el respeto a los derechos humanos; y que por otra parte, la efectiva persecuci n de los delincuentes y la sanci n de las conductas que lesionan los bienes jur dicos, sociales e individuales de los guatemaltecos es una de las prioridades y demandas sociales m s urgentes, POR TANTO, El CONGRESO de la Rep blica de GUATEMALA con el fin de dotar a la sociedad de los instrumentos legales que permitan el combate a la impunidad y el acceso a la justicia penal y con fundamento en los art culos 157, 174, 175, 176, 179 y 180 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica de GUATEMALA , DECRETA: El siguiente CODIGO PROCESAL PENAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO I PRINCIPIOS B SICOS CAPITULO I GARANT AS PROCESALES Art culo ( No hay pena sin ley).

Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa.

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1 CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 51-92 El CONGRESO de la Rep blica de GUATEMALA , CONSIDERANDO: Que es necesario consolidar el estado de derecho y profundizar el proceso democr tico de GUATEMALA y que para ello debe garantizarse la pronta y efectiva justicia penal, con lo cual, adem s, se asegura la paz, la tranquilidad y la seguridad ciudadanas, as como el respeto a los derechos humanos; y que por otra parte, la efectiva persecuci n de los delincuentes y la sanci n de las conductas que lesionan los bienes jur dicos, sociales e individuales de los guatemaltecos es una de las prioridades y demandas sociales m s urgentes, POR TANTO, El CONGRESO de la Rep blica de GUATEMALA con el fin de dotar a la sociedad de los instrumentos legales que permitan el combate a la impunidad y el acceso a la justicia penal y con fundamento en los art culos 157, 174, 175, 176, 179 y 180 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica de GUATEMALA , DECRETA: El siguiente CODIGO PROCESAL PENAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO I PRINCIPIOS B SICOS CAPITULO I GARANT AS PROCESALES Art culo ( No hay pena sin ley).

2 (Nullum poena sine lege). No se impondr pena alguna si la ley no la hubiere fijado con anterioridad. Art culo (No hay proceso sin ley). (Nullum proceso sine lege). No podr iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad del tribunal. Art culo (Imperatividad). Los tribunales y los sujetos procesales no podr n variar las formas del proceso, ni las de sus diligencias o incidencias. Art culo (Juicio previo). Nadie podr ser condenado, penado o sometido a medida de seguridad y correcci n, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este C digo y a las normas de la Constituci n, con observancia estricta de las garant as previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado.

3 La inobservancia de una regla de garant a establecida en favor del imputado no se podr hacer valer en su perjuicio. Art culo (Fines del proceso). El proceso penal tiene por objeto la averiguaci n de un hecho se alado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participaci n del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecuci n de la misma. Art culo (Posterioridad del proceso). S lo despu s del cometido un hecho punible se iniciar proceso por el mismo. Art culo (Independencia e imparcialidad). El juzgamiento y decisi n de las causas penales se llevar a cabo por jueces imparciales e independientes, s lo sometidos a la Constituci n y a la ley. La ejecuci n penal estar a cargo de los jueces de ejecuci n. Por ning n motivo las restantes autoridades del Estado podr n arrogarse el juzgamiento de causas pendientes o la reapertura de las ya terminadas por decisi n firme.

4 Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad y correcci n, sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa. Art culo (Independencia del Ministerio P blico). El Ministerio P blico, como instituci n, goza de plena independencia para el ejercicio de la acci n penal y la investigaci n de los delitos en la forma determinada en este C digo, salvo la subordinaci n jer rquica establecida en su propia ley. Ninguna autoridad podr dar instrucciones al jefe del Ministerio P blico o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigaci n penal o limitar el ejercicio de la acci n, salvo las facultades que esta ley concede a los tribunales de justicia. Art culo (Obediencia). Los funcionarios y empleados p blicos guardar n a los jueces y tribunales el respeto y consideraci n que por su alta jerarqu a merecen.

5 Las rdenes, resoluciones o mandatos que los mismos dictaren en ejercicio de sus funciones ser n acatadas inmediatamente. La infracci n de estos preceptos ser punible de conformidad con el C digo Penal. Art culo (Censuras, coacciones y recomendaciones). Queda terminantemente prohibida toda acci n de particulares, funcionarios y empleados de cualquier categor a, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la funci n jurisdiccional. Asimismo, ning n funcionario o empleado p blico podr hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza, que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador. El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su funci n lo pondr en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la que deber tomar las medidas adecuadas para hacer cesar dicha interferencia. Art culo (Prevalencia del criterio jurisdiccional).

6 Los sujetos procesales deben acatar las resoluciones del tribunal y s lo podr n impugnarlas por los medios y en la forma establecidos por la ley. Art culo (Obligatoriedad, gratuidad y publicidad). La funci n de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y p blica. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas ser n se alados expresamente por la ley. Art culo 13. (Indisponibilidad). Los tribunales no pueden renunciar al ejercicio de su funci n, sino en los casos de ley. Los interesados no pueden recurrir a tribunal distinto del reputado legalmente competente. Art culo 14. (Tratamiento como inocente). El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y correcci n. Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades ser n interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretaci n extensiva y la analog a quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.

7 Las nicas medidas de coerci n posibles en contra del imputado son las que este C digo autoriza, tendr n car cter de excepcionales uy ser n proporcionales a la pena o medida de seguridad y correcci n que se espera del procedimiento, con estricta sujeci n a las disposiciones pertinentes. La duda favorece al imputado. Art culo 15. (Declaraci n libre). El imputado no puede ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable. El Ministerio P blico, el juez o el tribunal, le advertir clara y precisamente, que puede responder o no con toda libertad a las preguntas, haci ndolo constar en las diligencias respectivas. Art culo ( Respeto a los derechos humanos). Los tribunales y dem s autoridades que intervengan en los procesos deber n cumplir los deberes que les imponen la Constituci n y los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos. Art culo 17.

8 (Unica persecuci n). Nadie debe ser perseguido penalmente m s de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, ser admisible una nueva persecuci n penal: 1)Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente. 2)Cuando la no prosecuci n proviene de defectos en la promoci n o en el ejercicio de la misma. 3)Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, seg n las reglas respectivas. Art culo 18. (Cosa juzgada). Un proceso fenecido no podr ser abierto de nuevo, excepto en caso de revisi n conforme a lo previsto en este C digo. Art culo 19. (Continuidad). No puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en cualquiera de sus tr mites, sino en los casos expresamente determinados por la ley. Art culo 20. (Defensa). La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal.

9 Nadie podr ser condenado sin haber sido citado, o do y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garant as de ley. Art culo 21. (Igualdad en el proceso). Quienes se encuentren sometidos a proceso gozar n de las garant as y derechos que la Constituci n y las leyes establecen, sin discriminaci n. Art culo 22. (Lugares de asilo). Salvo los tratados internacionales, el Estado no reconoce en su territorio lugares de asilo en donde los delincuentes consigan la impunidad o la disminuci n de sus condenas. Art culo 23. (V a diplom tica). Los extranjeros no podr n recurrir a la v a diplom tica sino por denegaci n de justicia y, en todo caso, hasta que hubieren agotado todos los recursos que establecen las leyes guatemaltecas. No deber entenderse por denegaci n de justicia el hecho de que un fallo o una resoluci n sea contrario a sus intereses.

10 CAPITULO II PERSECUCION PENAL SECCION PRIMERA ACCION PENAL Art culo 24. (Acci n p blica -oficialidad-). La acci n penal corresponde al Ministerio P blico. Sin perjuicio de la participaci n que este C digo concede al agraviado, deber n ser perseguidos de oficio todos los delitos, con excepci n de los siguientes: 1)Los perseguibles s lo por instancia de parte. 2)Aquellos cuya persecuci n est condicionada a instancia particular o autorizaci n estatal. Art culo 25. (Criterio de oportunidad). El Ministerio P blico con consentimiento del agraviado, si lo hubiere, y autorizaci n del juez de primera instancia o de paz que conozca del asunto, podr abstenerse de ejercitar la acci n penal en cualquiera de los siguientes casos: 1)Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el inter s p blico, salvo cuando a pedido del Ministerio P blico, el m ximo de la pena privativa de libertad supere dos a os de prisi n, o se hubiere cometido por un funcionario o empleado p blico en ejercicio de su cargo.


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