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Constitución Política de la República de Guatemala. - CIJC

Constituci n Pol tica de la Rep blica de Guatemala. (Reformada por Acuerdo legislativo No. 18-93 del 17 de Noviembre de 1993). T TULO I. LA PERSONA HUMANA, FINES Y DEBERES DEL ESTADO. CAP TULO NICO. Art culo Protecci n a la Persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realizaci n del bien com n. Art culo Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la Rep blica la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. TITULO II. DERECHOS HUMANOS. CAP TULO I. DERECHOS INDIVIDUALES. Art culo derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepci n, as como la integridad y la seguridad de la persona. Art culo Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos.

penales son de carácter civil y con personal especializado; y c. Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad. La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da

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1 Constituci n Pol tica de la Rep blica de Guatemala. (Reformada por Acuerdo legislativo No. 18-93 del 17 de Noviembre de 1993). T TULO I. LA PERSONA HUMANA, FINES Y DEBERES DEL ESTADO. CAP TULO NICO. Art culo Protecci n a la Persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realizaci n del bien com n. Art culo Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la Rep blica la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. TITULO II. DERECHOS HUMANOS. CAP TULO I. DERECHOS INDIVIDUALES. Art culo derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepci n, as como la integridad y la seguridad de la persona. Art culo Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos.

2 El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condici n que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre s . Art culo Libertad de acci n. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe; no est obligada a acatar rdenes que no est n basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podr ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracci n a la misma. Art culo Detenci n legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se except an los casos de flagrante delito o falta. Lo s detenidos deber n ser puestos a disposici n de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podr n quedar sujetos a ninguna otra autoridad.

3 El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este art culo ser sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciar n el proceso correspondiente. Art culo Notificaci n de la causa de detenci n. Toda persona detenida deber ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motiv su detenci n, autoridad que la orden y lugar en el que permanecer . La misma notificaci n deber hacerse por el medio m s r pido a la persona que el detenido designe y la autoridad ser responsable de la efectividad de la notificaci n. Art culo Derechos del detenido. Todo detenido deber ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor, el cual podr estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podr ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.

4 Art culo Interrogatorio a detenido o presos. Las autoridades judiciales son las nicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deber practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas. El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio. Art culo Centro de detenci n legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no podr n ser conducidas a lugares de detenci n, arresto o prisi n diferentes a los que est n legal y p blicamente destinados al efecto. Los centros de detenci n , arresto o prisi n provisional, ser n distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas. La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente art culo, ser n personalmente responsables. Art culo Detenci n por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentaci n, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad.

5 En dichos casos, bajo pena de la sanci n correspondiente, la autoridad limitar su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas h biles todos los d as del a o, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas. Quienes desobedezcan el emplazamiento ser n sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este art culo, ser puesta a disposici n de la autoridad judicial m s cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detenci n. Art culo derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podr ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, o do y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no est n preestablecidos legalmente.

6 Art culo Motivos para auto de prisi n. No podr dictarse auto de prisi n, sin que preceda informaci n de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en l. Las autoridades policiales no podr n presentar de oficio, ante los medios de comunicaci n social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente. Art culo Presunci n de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio P blico y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.

7 Art culo Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Art culo Declaraci n contra s y parientes. En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra s misma, contra su c nyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley. Art culo No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no est n calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetraci n. No hay prisi n por deuda. Art culo Pena de muerte. La pena de muerte no podr imponerse en los siguientes casos: a. Con fundamente en presunciones;. b. A las mujeres;. c. A los mayores de sesenta a os;. d. A los reos de delitos pol ticos y comunes conexos con los pol ticos; y e. A reos cuya extradici n haya sido concedida bajo esa condici n.

8 Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, ser n admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casaci n; ste siempre ser admitido para su tr mite. La pena se ejecutar despu s de agotarse todos los recursos. El Congreso de la Rep blica podr abolir la pena de muerte. Art culo Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptaci n social y a la reeducaci n de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas m nimas: a. Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podr n inflig rseles tratos crueles, torturas f sicas, morales, ps quicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado f sico, acciones denigrante s a su dignidad, o hacerles v ctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos cient ficos.

9 B. Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de car cter civil y con personal especializado; y c. Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o m dico, y en su caso, con el representante diplom tico o consular de su nacionalidad. La infracci n de cualquiera de las normas establecidas en este art culo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnizaci n por los da os ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenar su protecci n inmediata. El Estado deber crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este art culo. Art culo Menores de edad. Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una educaci n integral propia para la ni ez y la juventud.

10 Los menores, cuya conducta viole la ley penal, ser n atendidos por instituciones y personal especializado. Por ning n motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detenci n destinados para adultos. Una ley espec fica regular esta materia. Art culo Sanciones a funcionarios o empleados p blicos. Los funcionarios, empleados p blicos y otras personas que den o ejecuten rdenes contra lo dispuesto en los dos art culos anteriores, adem s de las sanciones que les imponga la ley, ser n destituidos inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempe o de cualquier cargo o empleo p blico. El custodio que hiciere uso indebido de medios o armas contra un detenido o preso, ser responsable conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas circunstancias es imprescriptible. Art culo Antecedentes penales y policiales. Los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta Constituci n y las leyes de la Rep blica les garantiza, salvo cuando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.


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