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Constitucin de 1861 - Gob

Constituci n de 1861(10 de abril de 1861) La Convenci n Nacional del Ecuador ha venido en decretar y decreta la siguiente Constituci n de la Rep blica. T tulo I. De la Rep blica del Ecuador y de los ecuatorianos Secci n I. De la Rep blica Art culo La Rep blica del Ecuador se compone de todos los ecuatorianos reunidos bajo un mismo pacto de asociaci n pol tica. Su territorio comprende el de las provincias que formaban la antigua Presidencia de Quito y el archipi lago de Gal pagos. Los l mites se fijar n definitivamente por tratados que se estipulen con los Estados lim trofes. Art culo La soberan a reside esencialmente en el pueblo, y ste delega su ejercicio a las autoridades que establece la Constituci n. La Rep blica es una, indivisible, libre e independiente de todo poder extranjero, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. Secci n II. De los ecuatorianos, de sus deberes y derechos pol ticos Art culo Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalizaci n.

Están excluidos de ser Senadores y Diputados el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios y Consejeros de Gobierno, los Magistrados de las Cortes de Justicia y todo aquel que tenga mando, jurisdicción o autoridad eclesiástica, política, civil o militar en la provincia que le elija. Artículo 37.-

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1 Constituci n de 1861(10 de abril de 1861) La Convenci n Nacional del Ecuador ha venido en decretar y decreta la siguiente Constituci n de la Rep blica. T tulo I. De la Rep blica del Ecuador y de los ecuatorianos Secci n I. De la Rep blica Art culo La Rep blica del Ecuador se compone de todos los ecuatorianos reunidos bajo un mismo pacto de asociaci n pol tica. Su territorio comprende el de las provincias que formaban la antigua Presidencia de Quito y el archipi lago de Gal pagos. Los l mites se fijar n definitivamente por tratados que se estipulen con los Estados lim trofes. Art culo La soberan a reside esencialmente en el pueblo, y ste delega su ejercicio a las autoridades que establece la Constituci n. La Rep blica es una, indivisible, libre e independiente de todo poder extranjero, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. Secci n II. De los ecuatorianos, de sus deberes y derechos pol ticos Art culo Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalizaci n.

2 Art culo Son ecuatorianos por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio del Ecuador; 2. Los nacidos en otro pa s de padre o madre ecuatorianos por nacimiento, siempre que vengan a residir en la Rep blica. Art culo Son ecuatorianos por naturalizaci n: 1. Los naturales de otros Estados que se hallen actualmente en el goce de este derecho; 2. Los extranjeros que profesen alguna ciencia, arte o industria til, o que sean due os de alguna propiedad ra z o capital en giro y, despu s de un a o de residencia, declararen ante la autoridad que designe la ley su intenci n de avecindarse en el Ecuador; 3. Los que obtengan del Congreso carta de naturaleza por servicios que hayan prestado o puedan prestar al pa s; o del Poder Ejecutivo en los casos prevenidos por la ley. Art culo Los deberes de los ecuatorianos son: 1. Respetar la Religi n del Estado; 2. Sostener la Constituci n; 3. Obedecer las leyes y respetar las autoridades, servir y defender la patria; 4.

3 Contribuir para los gastos de la Naci n; y 5. Velar sobre la conservaci n de las libertades p blicas. Art culo Los derechos de los ecuatorianos son: igualdad ante la ley, opci n a elegir y ser elegidos para desempe ar los destinos p blicos, siempre que tengan las aptitudes legales. T tulo II. De los ciudadanos Art culo Para ser ciudadano se requiere ser casado o mayor de veinti n a os y saber leer y escribir. Art culo Los derechos de la ciudadan a se pierden: 1. Por entrar al servicio de una naci n enemiga; 2. Por naturalizarse en pa s extranjero; 3. Por quiebra fraudulenta; 4. Por vender su voto o comprar el de otro; 5. Por haber sido condenado a pena corporal o infamante. Art culo Los ecuatorianos que por alguna de las causas mencionadas en el Art culo anterior, hubiesen perdido los derechos de ciudadan a, podr n obtener rehabilitaci n del Senado, excepto los condenados a pena corporal o infamante, que no podr n obtenerla sin haber cumplido la condena.

4 Art culo Los derechos de ciudadan a se suspenden: 1. Por interdicci n judicial; 2. Por ser ebrio de costumbre, tah r de profesi n, vago declarado, deudor fallido o por tener casa de juego que proh be la ley; 3. Por ineptitud mental que impida obrar libre y reflexivamente; 4. Por hallarse procesado como reo que merezca pena corporal o infamante, desde que se decrete la prisi n hasta que sea absuelto o condenado a otra pena; 5. Por no haber presentado a su debido tiempo la cuenta de los caudales p blicos que hubiesen manejado, o por no haber satisfecho el alcance que contra l hubiese resultado; 6. Por el auto motivado contra un funcionario p blico o por la sentencia definitiva en que se le condene a suspensi n. T tulo III. De la religi n de la Rep blica Art culo La Religi n de la Rep blica es la Cat lica, Apost lica, Romana, con exclusi n de cualquier otra. Los poderes pol ticos est n obligados a protegerla y hacerla respetar.

5 T tulo IV. Del Gobierno ecuatoriano Art culo El Gobierno del Ecuador es popular, representativo, electivo, alternativo y responsable. Art culo El Poder Supremo se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada uno ejercer las atribuciones que le se ala esta Constituci n sin excederse de los l mites que ella prescribe. T tulo V. De las elecciones Art culo Habr elecciones populares por sufragio directo y secreto en los t rminos que se ale la ley. Art culo Para ser sufragante se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino de la parroquia en que sufrague. T tulo VI. Del Poder Legislativo Secci n I. Del Congreso Art culo El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos C maras, una de Senadores y otra de Diputados. Art culo El Congreso se reunir cada dos a os el diez de Agosto, aunque no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durar n sesenta d as prorrogables por quince m s.

6 Se reunir tambi n extraordinariamente cuando lo convoque el Ejecutivo y por el tiempo que le prefije; sin que pueda ocuparse en otros objetos que aquellos para los cuales haya sido convocado. Secci n II. De la C mara del Senado Art culo La C mara, del Senado se compone, de dos Senadores por cada provincia. Art culo Para ser Senador se requiere: 1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadan a; 2. Tener treinta y cinco a os de edad; 3. Gozar una renta anual de quinientos pesos que proceda de una propiedad o industria; o ejercer alguna profesi n cient fica. nico. Los que sean ecuatorianos por naturalizaci n necesitan, adem s, cuatro a os de residencia en la Rep blica. Art culo Son atribuciones exclusivas del Senado: 1. Conocer de las acusaciones que le dirija la C mara de Representantes; 2. Admitir o no las renuncias que eleven los Ministros de la Corte Suprema; 3. Rehabilitar a los destituidos del ejercicio de la ciudadan a, excepto el caso de traici n en favor de una naci n enemiga o de una facci n extranjera; 4.

7 Rehabilitar la memoria de los que hayan muerto despu s de ser condenados a pena capital o infamante, probada la inocencia. Art culo Cuando el Senado conozca de alguna acusaci n y sta se contraiga a las funciones oficiales, no podr imponer otra pena que la de suspender o privar de su empleo al acusado; y, a lo m s, declararle temporal o perpetuamente incapaz de servir destinos p blicos; pero quedar sujeto a acusaci n, juicio y sentencia en el Tribunal competente, si el hecho le constituyere responsable de un delito que mereciese otra pena o indemnizaci n. Art culo Si la acusaci n no versare sobre la conducta oficial, el Senado se limitar a declarar si ha o no lugar a formaci n de causa contra el acusado; y en caso afirmativo, a entregarlo al Tribunal competente. Secci n III. De la C mara de Diputados Art culo La C mara de Diputados se compone de los que nombren las provincias de la Rep blica.

8 Cada provincia elegir un Diputado por cada treinta mil almas, de su poblaci n; pero si quedase un exceso de quince mil almas, tendr un Diputado m s. Y toda provincia, cualquiera que sea su poblaci n, nombrar por lo menos un Diputado. Art culo Para ser Diputado se requiere: 1. Ser ciudadano en ejercicio; 2. Tener veinticinco a os de edad; 3. Gozar de una renta anual de trescientos pesos procedente de propiedad o industria til, o ejercer alguna profesi n cient fica. Art culo Son atribuciones especiales de la C mara de Diputados: 1. Acusar ante el Senado al Presidente de la Rep blica o al Encargado del Poder Ejecutivo, a los Ministros Secretarios del Despacho, a los Magistrados de la Corte Suprema y a los Consejeros de Gobierno; 2. Requerir a las autoridades correspondientes para que exijan la responsabilidad de los empleados p blicos que hubiesen abusado de sus atribuciones o faltado al cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la jurisdicci n que las leyes atribuyen a los Tribunales y Juzgados sobre las enunciadas autoridades; 3.

9 Tener la iniciativa en las leyes de impuestos y contribuciones. Secci n IV. Disposiciones comunes a las dos C maras Art culo Ninguna de las C maras podr comenzar sus sesiones sin las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, ni continuarlas sin la pluralidad absoluta, excepto el caso prevenido en el Art culo siguiente. Art culo Ning n Senador o Diputado podr separarse de la C mara a que pertenezca sin permiso de ella, y si lo hiciere perder por cuatro a os los derechos de ciudadan a; pudiendo la C mara continuar sus sesiones con los miembros concurrentes. Art culo Las C maras se reunir n: 1. Para declarar o perfeccionar, en los casos y en la forma que prescriba la ley, la elecci n de Presidente y Vicepresidente de la Rep blica; 2. Para recibir la promesa de los altos funcionarios; 3. Para admitir o negar su renuncia; 4. Para elegir los Ministros de las Cortes de Justicia y Consejeros de Gobierno, 5.

10 Para aprobar o no las propuestas que hiciere el Ejecutivo de Generales y Coroneles; y 6. Para el caso en que lo pida alguna de las C maras; 7. Mas nunca para ejercer las atribuciones que les compete separadamente, conforme al Art culo 39. Art culo Las C maras se instalar n por s , abrir n y cerrar n sus sesiones en el mismo d a, residir n en la misma poblaci n, y ninguna podr trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por m s de tres d as, sin conocimiento de la otra. En caso de discrepancia se reunir n y decidir la mayor a. Art culo Los Diputados y Senadores no ser n jam s responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso y gozar n de inmunidad mientras duren las sesiones; y treinta d as antes, y treinta d as despu s, no podr n ser acusados, perseguidos o arrestados, sino cometiendo delito infraganti, si la C mara a que pertenecen no autoriza previamente la acusaci n, declarando haber lugar a formaci n de causa con el voto de la mayor a absoluta de los Diputados presentes.


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