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Convenio de Oviedo Reconocimiento de la Secretar a General del Consejo de Europa a DM El director de Diario Medico ha recibido la siguiente carta de la Secretar a General del Consejo de Europa: Con ocasi n de la apertura a la firma, el 4 de abril en Oviedo , del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, DIARIO MEDICO ha realizado una espl ndida labor que es justo le sea reconocida. La publicaci n, el mismo 4 de abril, del texto ntegro del Convenio y del informe explicativo es un esfuerzo digno de elogio y, estoy seguro de ello, sumamente apreciado por sus lectores. Las entrevistas publicadas el lunes y el martes siguientes han contribuido igualmente a una mejor comprensi n de los temas tratados por el Convenio . Todo ello demuestra la utilidad de DM y la profesionalidad de quienes en l trabajan. Carlos de Sola. Responsable de la Secci n de Bio tica. Convenio para la protecci n de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biolog a y la Medicina Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina (Aprobado por el Comit de Ministros el 19 de noviembre de 1996).

Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades; Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este ámbito,

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  Asamblea, Asamblea parlamentaria, Parlamentaria

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1 Convenio de Oviedo Reconocimiento de la Secretar a General del Consejo de Europa a DM El director de Diario Medico ha recibido la siguiente carta de la Secretar a General del Consejo de Europa: Con ocasi n de la apertura a la firma, el 4 de abril en Oviedo , del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, DIARIO MEDICO ha realizado una espl ndida labor que es justo le sea reconocida. La publicaci n, el mismo 4 de abril, del texto ntegro del Convenio y del informe explicativo es un esfuerzo digno de elogio y, estoy seguro de ello, sumamente apreciado por sus lectores. Las entrevistas publicadas el lunes y el martes siguientes han contribuido igualmente a una mejor comprensi n de los temas tratados por el Convenio . Todo ello demuestra la utilidad de DM y la profesionalidad de quienes en l trabajan. Carlos de Sola. Responsable de la Secci n de Bio tica. Convenio para la protecci n de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biolog a y la Medicina Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina (Aprobado por el Comit de Ministros el 19 de noviembre de 1996).

2 PREAMBULO. Los Estados miembros del Consejo de Europa, los dem s Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio , Considerando la Declaraci n Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;. Considerando el Convenio para la Protecci n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;. Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;. Considerando el Pacto Internacional de derechos civiles y pol ticos y el Pacto Internacional de derechos econ micos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966;. Considerando el Convenio para la Protecci n de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de car cter personal, de 28 de enero de 1981; Considerando igualmente la Convenci n sobre los Derechos del Ni o, de 20 de noviembre de 1989;. Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una uni n m s estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para lograr dicha finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos y de las libertades.

3 Conscientes de los r pidos avances de la biolog a y la medicina;. Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;. Conscientes de las acciones que podr an poner en peligro la dignidad humana mediante una pr ctica inadecuada de la biolog a y la medicina;. Afirmando que los progresos en la biolog a y la medicina deben ser aprovechados en favor de las generaciones presentes y futuras;. Subrayando la necesidad de una cooperaci n internacional para que toda la Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biolog a y la medicina;. Reconociendo la importancia de promover un debate p blico sobre las cuestiones planteadas por la aplicaci n de la biolog a y la medicina y sobre las respuestas que deba darse a las mismas;. Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades;. Tomando en consideraci n los trabajos de la asamblea parlamentaria en este mbito, comprendida la Recomendaci n 1160 (1991) sobre la elaboraci n de un Convenio de Bio tica.

4 Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el mbito de las aplicaciones de la biolog a y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona;. Han convenido lo siguiente: CAPITULO I. Disposiciones generales Art culo 1. (Objeto y finalidad) Las partes en el presente Convenio proteger n al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizar n a toda persona, sin discriminaci n alguna, el respeto a su integridad y a sus dem s derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biolog a y la medicina. Cada parte adoptar en su legislaci n interna las medidas necesarias para dar aplicaci n a lo dispuesto en el presente Convenio . Art culo 2. (Primac a del ser humano). El inter s y el bienestar del ser humano deber n prevalecer sobre el inter s exclusivo de la sociedad o la ciencia. Art culo 3. (Acceso igualitario a los beneficios de la sanidad). Las partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptar n las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su mbito jurisdiccional, un acceso igualitario a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada.

5 Art culo 4. (Obligaciones profesionales y normas de conducta). Toda intervenci n en el mbito de la sanidad, comprendida la experimentaci n, deber . efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, as como a las normas de conducta aplicables a cada caso. CAPITULO II. Consentimiento Art culo 5. (Regla general). Una intervenci n en el mbito de la sanidad s lo podr efectuarse despu s de que la persona afectada haya dado su libre e inequ voco consentimiento. Dicha persona deber recibir previamente una informaci n adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervenci n, as como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona afectada podr retirar libremente su consentimiento. Art culo 6. (Protecci n de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento). 1. A reserva de lo dispuesto en los art culo 17 y 20, s lo podr efectuarse una intervenci n a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.

6 2. Cuando, seg n la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervenci n, sta s lo podr efectuarse con autorizaci n de su representante, de una autoridad o una persona o instituci n designada por la ley. La opini n del menor ser tomada en consideraci n como un factor que ser tanto m s determinante en funci n de su edad y su grado de madurez. 3. Cuando, seg n la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunci n mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervenci n, sta no podr efectuarse sin la autorizaci n de su representante, de una autoridad o una persona o instituci n designada por la ley. La persona afectada deber intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorizaci n. 4. El representante, la autoridad, persona o instituci n indicados en los apartados 2 y 3 recibir n, en iguales condiciones, la informaci n a que se refiere el art culo 5.

7 5. La autorizaci n indicada en los apartados 2 y 3 podr ser retirada, en cualquier momento, en inter s de la persona afectada. Art culo 7. (Protecci n de las personas que sufran trastornos mentales). La persona que sufra un trastorno mental grave s lo podr ser sometida, sin su consentimiento, a una intervenci n que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protecci n previstas por la ley, que comprendan procedimientos de supervisi n y control, as como de medios de elevaci n de recursos. Art culo 8. (Situaciones de Urgencia). Cuando, debido a una situaci n de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podr procederse inmediatamente a cualquier intervenci n indispensable desde el punto de vista m dico en favor de la salud de la persona afectada. Art culo 9. (Deseos expresados anteriormente). Ser n tomados en consideraci n los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervenci n m dica por un paciente que, en el momento de la intervenci n, no se encuentre en situaci n de expresar su voluntad.

8 CAPITULO III. Vida privada y derecho a la informaci n Art culo 10. (Vida privada y derecho a la informaci n). 1. Toda persona tendr derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud. 2. Toda persona tendr derecho a conocer toda informaci n obtenida respecto a su salud. No obstante, deber respetarse la voluntad de una persona a no ser informada. 3. De modo excepcional, la ley podr establecer restricciones, en inter s del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2. CAPITULO IV. Genoma Humano Art culo 11 (No discriminaci n). Se proh be toda forma de discriminaci n de una persona a causa de su patrimonio gen tico. Art culo 12. (Pruebas gen ticas predictivas). S lo podr n hacerse pruebas predictivas de enfermedades gen ticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad o detectar una predisposici n o susceptibilidad gen tica a una enfermedad con fines m dicos o de investigaci n m dica y con un asesoramiento gen tico apropiado.

9 Art culo 13. (Intervenciones sobre el genoma humano). Unicamente podr efectuarse una intervenci n que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagn sticas o terap uticas y s lo cuando no tenga por finalidad la introducci n de una modificaci n en el genoma de la descendencia. Art culo 14. (No selecci n de sexo). No se admitir la utilizaci n de t cnicas de asistencia m dica a la procreaci n para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo. CAPITULO V. Experimentaci n cient fica Art culo 15. (Regla general). La experimentaci n cient fica en el mbito de la biolog a y la medicina se efectuar libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jur dicas que garanticen la protecci n del ser humano. Art culo 16. (Protecci n de las personas que se someten a un experimento). No podr hacerse ning n experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones: I) que no exista un m todo alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable, II) que los riesgos que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento, III) que el proyecto haya sido aprobado por la autoridad competente despu s de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia cient fica, comprendida una evaluaci n de la importancia del objetivo del experimento, as como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano tico, IV) que la persona que se preste a un experimento est informada de sus derechos y las garant as que la ley prev para su protecci n, V) que el consentimiento a que se refiere el art culo 5 se haya otorgado libre y expl citamente y est consignado por escrito.

10 Este consentimiento podr ser libremente retirado en cualquier momento. Art culo 17. (Protecci n de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento). 1. S lo podr hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al art culo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones: I. que se cumplan las condiciones enunciadas en el art culo 16, p rrafos (I) a (IV);. II. que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud;. III. que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo;. IV. que la persona no exprese su rechazo al mismo. 2. De modo excepcional y en las condiciones de protecci n previstas por la ley, podr . autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los p rrafos (I), (III), (IV) y (V).


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