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Convenio de París para la Protección de la Propiedad ...

Base de datos de la OMPI de textos legislativos OMPI. de Propiedad intelectual Convenio de Par s para la Protecci n de la Propiedad industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967. y enmendado el 28 de septiembre de 1979. Texto oficial espa ol establecido en virtud del Art culo 29.(1)(b). Convenio de Par s para la Protecci n de la Propiedad industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Base de datos de la OMPI de textos legislativos OMPI de propiedad intelectual WO020ES page 1 / 20 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial

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  Industrial, Propiedad, La propiedad, La propiedad industrial

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1 Base de datos de la OMPI de textos legislativos OMPI. de Propiedad intelectual Convenio de Par s para la Protecci n de la Propiedad industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967. y enmendado el 28 de septiembre de 1979. Texto oficial espa ol establecido en virtud del Art culo 29.(1)(b). Convenio de Par s para la Protecci n de la Propiedad industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2 Y enmendado el 28 de septiembre de 1979. Art culo 1. [Constituci n de la Union; mbito de la Propiedad industrial ]1. 1) Los pa ses a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Uni n para la protecci n de la Propiedad industrial . 2) La protecci n de la Propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invenci n, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de f brica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, as como la represi n de la competencia desleal. 3) La Propiedad industrial se entiende en su acepci n m s amplia y se aplica no s lo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino tambi n al dominio de las industrias agr colas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

3 4) Entre las patentes de invenci n se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los pa ses de la Uni n, tales como patentes de importaci n, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adici n, etc. Art culo 2. [Trato nacional a los nacionales de los pa ses de la Uni n]. 1) Los nacionales de cada uno de los pa ses de la Uni n gozar n en todos los dem s pa ses de la Uni n, en lo que se refiere a la protecci n de la Propiedad industrial , de las ventajas que las leyes respectivas 1. Se han a adido t tulos a los art culos con el fin de falicitar su identificaci n. El texto firmado no lleva t tulos. WO020ES page 1 / 20. Base de datos de la OMPI de textos legislativos OMPI. de Propiedad intelectual concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio .

4 En consecuencia, aqu llos tendr n la misma protecci n que stos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. 2) Ello no obstante, ninguna condici n de domicilio o de establecimiento en el pa s donde la protecci n se reclame podr ser exigida a los nacionales de los pa ses de la Uni n para gozar de alguno de los derechos de Propiedad industrial . 3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislaci n de cada uno de los pa ses de la Uni n relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, as como a la elecci n de domicilio o a la constituci n de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de Propiedad industrial . Art culo 3. [Asimilaci n de determinadas categor as de personas a los nacionales de los pa ses de la Uni n ].

5 Quedan asimilados a los nacionales de los pa ses de la Uni n aquellos nacionales de pa ses que no forman parte de la Uni n que est n domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los pa ses de la Uni n. Art culo 4. [A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad. - G. Patentes: divisi n de la solicitud]. A. 1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invenci n, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial , de marca de f brica o de comercio, en alguno de los pa ses de la Uni n o su causahabiente, gozar , para efectuar el dep sito en los otros pa ses, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados m s adelante en el presente.

6 2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo dep sito que tenga valor de dep sito nacional regular, en virtud de la legislaci n nacional de cada pa s de la Uni n o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre pa ses de la Uni n. 3) Por dep sito nacional regular se entiende todo dep sito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el pa s de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud. B. En consecuencia, el dep sito efectuado posteriormente en alguno de los dem s pa ses de la Uni n, antes de la expiraci n de estos plazos, no podr ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro dep sito, por la publicaci n de la invenci n o su explotaci n, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podr n dar lugar a ning n derecho de terceros ni a ninguna posesi n personal.

7 Los derechos adquiridos por terceros antes del d a de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislaci n interior de cada pa s de la Uni n. C. 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados ser n de doce meses para las patentes de invenci n y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de f brica o de comercio. 2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del dep sito de la primera solicitud; el d a del dep sito no est comprendido en el plazo. 3) Si el ltimo d a del plazo es un d a legalmente feriado o un d a en el que la oficina no se abre para recibir el dep sito de las solicitudes en el pa s donde la protecci n se reclama, el plazo ser prorrogado hasta el primer d a laborable que siga.

8 4) Deber ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de dep sito ser el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del p rrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo pa s de la Uni n, con la condici n de que esta solicitud anterior, en la fecha del dep sito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspecci n p blica y sin dejar derechos subsistentes, y que todav a no WO020ES page 2 / 20. Base de datos de la OMPI de textos legislativos OMPI. de Propiedad intelectual haya servido de base para la reivindicaci n del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podr nunca m s servir de base para la reivindicaci n del derecho de prioridad.

9 D. 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un dep sito anterior estar obligado a indicar en una declaraci n la fecha y el pa s de este dep sito. Cada pa s determinar el plazo m ximo en que deber ser efectuada esta declaraci n. 2) Estas indicaciones ser n mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administraci n competente, en particular, en las patentes y sus descripciones. 3) Los pa ses de la Uni n podr n exigir de quien haga una declaraci n de prioridad la presentaci n de una copia de la solicitud (descripci n, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administraci n que hubiera recibido dicha solicitud, quedar dispensada de toda legalizaci n y en todo caso podr ser depositada, extenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del dep sito de la solicitud posterior.

10 Se podr exigir que vaya acompa ada de un certificado de la fecha del dep sito expedido por dicha Administraci n y de una traducci n. 4) No se podr n exigir otras formalidades para la declaraci n de prioridad en el momento del dep sito de la solicitud. Cada pa s de la Uni n determinar las consecuencias de la omisi n de las formalidades previstas por el presente art culo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la p rdida del derecho de prioridad. 5) Posteriormente, podr n ser exigidos otros justificativos. Quien se prevaliere de la prioridad de un dep sito anterior estar obligado a indicar el n mero de este dep sito; esta indicaci n ser publicada en las condiciones previstas por el p rrafo 2) arriba indicado. E. 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un pa s en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el dep sito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad ser el fijado para los dibujos o modelos industriales.


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