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Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1997 - …

Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1997 por el cual se establecen normas relativas a la prestaci n del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la Rep blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 21 del art culo 189 de la Constituci n Pol tica, en desarrollo del T tulo 11, cap tulo 1, secci n segunda de la Ley 115 de 1994, CONSIDERANDO: Que el inciso tercero del art culo 67 constitucional ordena que " El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci n, que ser obligatoria entre los cinco y los quince a os de edad y que comprender como m nimo un a o de preescolar y nueve a os de educaci n b " Que el art culo 6 del Decreto 1860 de 1994, en armon a con los art culos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994, estableci tres (3) grados en el nivel de la educaci n preescolar, correspondiendo el tercero al grado obligatorio que se ofrecer a los ni os

Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1997 por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en

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1 Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1997 por el cual se establecen normas relativas a la prestaci n del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la Rep blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 21 del art culo 189 de la Constituci n Pol tica, en desarrollo del T tulo 11, cap tulo 1, secci n segunda de la Ley 115 de 1994, CONSIDERANDO: Que el inciso tercero del art culo 67 constitucional ordena que " El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci n, que ser obligatoria entre los cinco y los quince a os de edad y que comprender como m nimo un a o de preescolar y nueve a os de educaci n b " Que el art culo 6 del Decreto 1860 de 1994, en armon a con los art culos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994, estableci tres (3)

2 Grados en el nivel de la educaci n preescolar, correspondiendo el tercero al grado obligatorio que se ofrecer a los ni os de cinco a os de edad, y Que el preescolar constituye uno de los niveles de la educaci n formal, de conformidad con lo dispuesto por el art culo 11 de la Ley 115 de 1994, DECRETA: CAPITULO I Organizaci n general Art culo 1 . La educaci n preescolar hace parte del servicio p blico educativo formal y est regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994, como por lo dispuesto en el presente Decreto . Art culo 2 . La prestaci n del servicio p blico educativo del nivel preescolar se ofrecer a los educandos de tres (3) a cinco (5) a os de edad y comprender tres (3) grados, as : 1.

3 Pre jard n, dirigido a educandos de tres (3) a os de edad. 2. Jard n, dirigido a educandos de cuatro (4) a os de edad. 3. Transici n, dirigido a educandos de cinco (5) a os de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional. Los establecimientos educativos, estatales y privados, que a la fecha de expedici n del presente Decreto , utilicen denominaciones distintas, deber n ajustarse a lo dispuesto en este art culo. Par grafo. La denominaci n grado cero que viene siendo utilizada en documentos t cnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transici n, a que se refiere este art culo. Art culo 3 . Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio p blico de educaci n preescolar, deber n hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el art culo 2 de este Decreto , y en el caso de los estatales, lo har n, atendiendo lo dispuesto en los art culos 19 y 20 de esta misma garantizar el tr nsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan nicamente este nivel, promover n con otras instituciones educativas, el acceso de sus alumnos, a la educaci n b sica.

4 A su vez, las instituciones que ofrezcan educaci n b sica deber n facilitar condiciones administrativas y pedag gicas para garantizar esta continuidad y la articulaci n entre estos dos niveles educativos. Art culo 4 . Los establecimientos educativos que presten el servicio de educaci n preescolar y que atiendan, adem s, ni os menores de tres (3) a os, deber n hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrici n y protecci n de los ni os, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislaci n vigente y las directrices de los organismos competentes.

5 Art culo 5 . Las instituciones que ofrezcan el nivel de educaci n preescolar incorporar n en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinaci n de horarios y jornada escolar de los educandos, n mero de alumnos por curso y calendario acad mico, atendiendo a las caracter sticas y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretar a de educaci n departamental o distrital de la correspondiente jurisdicci n. Par grafo 1 . Los establecimientos de educaci n preescolar deber n garantizar la representaci n de la comunidad educativa, en la direcci n de la instituci n, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci n Pol tica y la ley.

6 Par grafo 2 . En la determinaci n del n mero de educandos por curso, deber garantizarse la atenci n personalizada de los mismos. Art culo 6 . Las instituciones educativas, estatales y privadas, podr n admitir, en el grado de la educaci n b sica correspondiente, a los educandos de seis (6) a os o m s que no hayan cursado el Grado de Transici n, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado, seg n lo establecido en el proyecto educativo institucional. Art culo 7 . En ning n caso los establecimientos educativos que presten el servicio p blico de preescolar, podr n establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando al Grado de Transici n, que ste hubiere cursado previamente, los grados de Prejard n y Jard n.

7 Art culo 8 . El ingreso a cualquiera de los grados de la educaci n preescolar no estar sujeto a ning n tipo de prueba de admisi n o examen psicol gico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religi n, condici n f sica o mental. El manual de convivencia establecer los mecanismos de asignaci n de cupos, ajust ndose estrictamente a lo dispuesto en este art culo. Art culo 9 . Para el ingreso a los grados del nivel de educaci n preescolar, las instituciones educativas, oficiales y privadas, nicamente solicitar n copia o fotocopia de los siguientes documentos: 1. Registro civil de nacimiento del educando. 2. Certificaci n de vinculaci n a un sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

8 Si al momento de la matr cula, los padres de familia, acudientes o protectores del educando no presentaren dichos documentos o uno de ellos, de todas maneras, se formalizar dicha matr cula. La respectiva instituci n educativa propender por su pronta consecuci n, mediante acciones coordinadas con la familia y los organismos pertinentes. Par grafo. Si el documento que faltare fuese el certificado de vinculaci n a un sistema de seguridad social, el educando deber estar protegido por un seguro colectivo que ampare en general su salud, como en particular su atenci n inmediata en caso de accidente, situaciones que deber n preverse en el reglamento o manual de valor de la prima correspondiente deber ser cubierto por los padres de familia, acudientes o protectores del educando.

9 Art culo 10. En el nivel de educaci n preescolar no se reprueban grados ni actividades. Los educandos avanzar n en el proceso educativo, seg n sus capacidades y aptitudes personales. Para tal efecto, las instituciones educativas dise ar n mecanismos de evaluaci n cualitativa cuyo resultado, se expresar en informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de familia, apreciar el avance en la formaci n integral del educando, las circunstancias que no favorecen el desarrollo de procesos y las acciones necesarias para superarlas. CAPITULO II Orientaciones curriculares Art culo 11. Son principios de la educaci n preescolar: a) Integralidad Reconoce el trabajo pedag gico integral y considera al educando como ser nico y social en interdependencia y reciprocidad permanente con su entorno familiar, natural, social, tnico y cultural b) Participaci n.

10 Reconoce la organizaci n y el trabajo de grupo como espacio propicio para la aceptaci n de si mismo y del otro, en el intercambio de experiencias, aportes, conocimientos e ideales por parte de los educandos, de los docentes, de la familia y dem s miembros de la comunidad a la que pertenece, y para la cohesi n, el trabajo grupal, la construcci n de valores y normas sociales, el sentido de pertenencia y el compromiso personal y grupal c) L dica Reconoce el juego como dinamizador de la vida del educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra consigo mismo, con el mundo f sico y social, desarrolla iniciativas propias, comparte sus intereses, desarrolla habilidades de comunicaci n, construye y se apropia de normas.


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