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Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que

Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el quese aprueba el Reglamento de Colegios Pro fe sio -nales de Canarias( 5, de ) (1)La Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo,regula los colegios profesionales de Canarias (2) ylos consejos de colegios que puedan constituirse enla regi n, facultando al Gobierno de Canarias pa-ra su desarrollo reglamentario. El presente Regla -mento constituye el producto de esta habilitaci n yse ha enfocado desde la perspectiva de una normaque completa las disposiciones legales, en los as-pectos necesitados de un desarrollo pormenoriza-do, sin nimo de que en s mismo conforme uncuerpo normativo completo en la medida en que lasmaterias tratadas en la ley deben entenderse con-geladas a ese rango este sentido, el Reglamento versa sobreaquellos aspectos respecto de los que opera unaremisi n expresa de la ley o en los que el trata-miento legal se ha producido con c

Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Pro fesio - nales de Canarias (B.O.C. 5, de 11.1.1991) (1) La Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo,

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1 Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el quese aprueba el Reglamento de Colegios Pro fe sio -nales de Canarias( 5, de ) (1)La Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo,regula los colegios profesionales de Canarias (2) ylos consejos de colegios que puedan constituirse enla regi n, facultando al Gobierno de Canarias pa-ra su desarrollo reglamentario. El presente Regla -mento constituye el producto de esta habilitaci n yse ha enfocado desde la perspectiva de una normaque completa las disposiciones legales, en los as-pectos necesitados de un desarrollo pormenoriza-do, sin nimo de que en s mismo conforme uncuerpo normativo completo en la medida en que lasmaterias tratadas en la ley deben entenderse con-geladas a ese rango este sentido, el Reglamento versa sobreaquellos aspectos respecto de los que opera unaremisi n expresa de la ley o en los que el trata-miento legal se ha producido con car cter gen -rico.

2 La estructura del texto responde asimismo alas materias sobre las que act a el Reglamento, ypor tanto no sigue estrictamente la sistem primer cap tulo atiende a la creaci n de co-legios profesionales, por expreso imperativo de laley, estableciendo los procedimientos y, sobre to-do, las garant as en los que debe encauzarse la ini-ciativa para las creaci n de nuevos colegios. Almargen de constituir mecanismos de amplia au-diencia, deben resaltarse en este punto dos cues-tiones fundamentales: la conexi n de las iniciativascon quienes efectivamente desarrollan la activi-dad profesional de que se trate, por v a de una re-laci n cruzada con sus habilitaciones fiscales, yel reconocimiento expl cito en el texto de los mo-tivos de inter s p blico que fundamentan la crea-ci n de nuevos la misma l nea, el cap tulo II contempla lossupuestos de transformaci n del mbito territorialo profesional de los colegios.

3 Igual esp ritu de ga-rant a procedimental preside el articulado en estecap tulo, si bien puede resaltarse el reconocimien-to de una cierta capacidad de iniciativa de los co-legiados para las segregaciones territoriales o pro-fesionales, siempre en el marco de unos procedi-mientos que conjuguen tal capacidad con la auto-nom a de que deben disfrutar los colegios seg nsus propias normas org constituci n de consejos de colegios no secontempla como forzosa en la ley y a tal criterioresponde el Reglamento. No obstante, en ste se fa-cilita el ejercicio de las iniciativas en los supuestosen que los requisitos legales desemboquen en po-siciones contradictorias e cap tulo IV debe contemplarse desde unpunto de vista casi estrictamente org nico y pro-cedimental, en la medida en que trata de la rela-ciones de los colegios y de los consejos de los co-legios con la Administraci n auton mica.

4 Todo lom s, debe destacarse la posibilidad de que las de-legaciones de funciones puedan ir acompa adasde medios para su efectividad, siguiendo la t nicade la reciente cap tulo dedicado al r gimen jur dico tienetres vertientes significativas. Por un lado, dado quelas facultades reglamentarias de estas corporacio-nes tienen una dimensi n que afecta a los dere-chos de terceros, fundamentalmente en lo que se re-fiere a los ciudadanos que reciban los serviciosprofesionales, se condiciona la eficacia normati-va al ineludible requisito de la publicidad oficial;de otra parte, se regula el derecho de ingreso enlos colegios con una perspectiva que necesaria-mente ha de ser reglada en cuanto el ejercicio librede las profesiones puede tener incidencia en prin-cipios constitucionales, y pr cticamente se remiteel r gimen de colegiaci n de extranjeros y de na-cionales de Estados comunitarios a las normas ge-nerales.

5 Por ltimo, se desarrolla la previsi n sobrehabilitaciones contenida en la ley, distinguiendoa stas por su habitualidad y sancionando el prin-cipio de no discriminaci regulaci n del Registro de colegios profe-sionales y consejos de colegios de Canarias, a te-nor de la exclusiva funci n de publicidad que leconfiere la ley, se desarrolla en t rminos de t c-nica organizativa sin mayor incidencia en los as-pectos sustantivos de la din mica de estas su virtud, a propuesta del Consejero de laPresidencia, y previa deliberaci n del Gobiernoen su sesi n de 27 de diciembre de :CAP TULO PRIMEROC reaci n de Colegios ProfesionalesArt culo 1.

6 Podr n crearse colegios profe sio -nales cuando el ejercicio de la actividad de que se 1 REGLAMENTO DE COLEGIOS PROFESIONALESD277/1990(1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones in-troducidas por Decreto 16/1992, de 7 de febrero ( 22, ).(2) La Ley 10/1990 figura como L10 PROFESIONALES trate est restringido a los poseedores de un t tulootorgado por una instituci n p blica o reconoci-do con car cter culo 2. 1. El procedimiento de creaci nde un nuevo colegio profesional se iniciar a peti-ci n mayoritaria de los profesionales La solicitud ser motivada, y a la misma seacompa ar.

7 A) Relaci n certificada de las personas censa-das en la matr cula del Impuesto sobre activida-des econ micas en la actividad de que se trate, conreferencia al mbito territorial a que extienda sucompetencia el colegio ) Relaci n de firmas de los proponentes, di-ligenciada notarialmente, con expresi n de su nom-bre, apellidos, n mero de Documento Na cional deIdentidad y ) Plan de estudios o temario del t tulo oficialque dispense cobertura a la profesi n, certificadopor la instituci n p blica que lo otorgue o ) Relaci n de actividades profesionales res-tringidas a la posesi n del t tulo, certificada por lainstituci n p blica que otorgue o reconozca De no existir un censo propio y exclusivo deprofesionales sujetos al Impuesto sobre Acti vidadesEcon micas para la actividad de que se trate, seformar una relaci n de profesio nales interesadosmediante el siguiente procedimiento.

8 A) Se aportar por los interesados relaci n delas personas habilitadas para el ejercicio de la ac-tividad profesional de que se trate, en la que hade figurar para cada profesional el n mero de do-cumento nacional de identidad, t tulo acad mico ylugar en el que ejerce su actividad profesional,acompa ndose de documentos acreditativos deque los mismos se hallan en posesi n del t tulooficial exigido para dicho ejercicio profesional yde tener licencia fiscal para tal fin, as como indica -ci n del domicilio donde este ejercicio se ) Recibida la documentaci n se alada en elapartado a) anterior, la Direcci n General de Justi -cia e Interior (1) resolver sobre los datos conte-nidos en la referida relaci n, pudiendo excluir aaquellas personales respecto de las que no se hayaacreditado estar en posesi n del t tulo oficial co-rrespondiente o tener la licencia fiscal para el ejer-cicio profesional de la ) A dicha relaci n se adicionar n, por la Di -recci n General de Justicia e Interior (1)

9 , los pro-fesionales que no figurando en ella, consten en losarchivos de la Administraci n como tal efecto, se recabar de oficio, informaci n delos rganos o entes p blicos que gestionen elImpuesto sobre Actividades Econ ) El censo provisional as elaborado ser so-metido al tr mite de informaci n p blica durante elplazo m nimo de quince d ) Cumplido el tr mite anterior y resueltas,en su caso, por la Direcci n General de Justicia eInte rior (1), las alegaciones presentadas, se calificade defi nitivo el censo de profesionales a efectos dedeter minar la concurrencia del requisito legal depetici n de la creaci n del colegio por la mayor ade profesionales.

10 El censo definitivo de profesio-nales se publicar en el Bolet n Ofi cial de Canarias(2) (3).Art culo la solicitud careciera de algu-no de los requisitos se alados en el art culo pre-cedente o no se aportase alguno de los documentosprescritos en el mismo, la Direcci n General deJusticia e Interior (1) pondr tal circunstancia en co-nocimiento del primer firmante de aqu lla, paraque, en el plazo de quince d as, subsane la deficien -cia, con apercibimiento de archivo sin m s tr mi-te en caso contrario (4).Art culo 4. 1. Recibida una solicitud en forma,la Direcci n General de Justicia e Interior (1) abri-r un per odo de informaci n p blica de un mes,mediante inserci n de anuncio en el Bole t n Oficialde Canarias (3), durante el cual podr n formularalegaciones los interesados leg El anuncio deber contener como m nimola titulaci n requerida y las actividades para lasque faculta, as como el mbito territorial a queextender su competencia el culo 5.


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