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Decreto 351-79.REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.587 DE …

Decreto 351/79 REGLAMENTARIO DE LA LEY DE higiene Y seguridad EN EL trabajo Publicaci n : 22/5/79 Bs. As., 5/2/79 VISTO el Decreto N reglamentario de la Ley N , y CONSIDERANDO: Que la experiencia acumulada desde la fecha de su promulgaci n demostr la necesidad, de car cter imperativo, de actualizar los m todos y normas t cnicas, unificar criterios referidos a Medicina, higiene y seguridad en el trabajo , aclarar los fundamentos de sus cap tulos y agilizar su aplicaci n. Que en tal virtud se reuni por resoluci n del Ministerio de trabajo , la Comisi n de Revisi n integrada por representantes de trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analiz normas y procedimientos, implement medidas pr cticas y evalu cient fica y t cnicamente todo lo que constituye la instrumentaci n reglamentaria de la Ley n mero Que dicha Comisi n, de acuerdo con su cometido, consider necesario redactar en forma integral el Anexo del Decreto N para facilitar su aplicaci n, unificando en un solo texto lo normado en la materia, interpretando la ley protegiendo y preservando la salud de los trabajadores e intensificando la acci n tendiente a demostrar que el medio m s eficaz para disminuir

Las recomendaciones técnicas sobre: Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de Trabajo. Art. 6.-

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  Seguridad, Trabajo, Higiene, Regolamentari, Higiene y seguridad en el trabajo, Reglamentario de la ley 19

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1 Decreto 351/79 REGLAMENTARIO DE LA LEY DE higiene Y seguridad EN EL trabajo Publicaci n : 22/5/79 Bs. As., 5/2/79 VISTO el Decreto N reglamentario de la Ley N , y CONSIDERANDO: Que la experiencia acumulada desde la fecha de su promulgaci n demostr la necesidad, de car cter imperativo, de actualizar los m todos y normas t cnicas, unificar criterios referidos a Medicina, higiene y seguridad en el trabajo , aclarar los fundamentos de sus cap tulos y agilizar su aplicaci n. Que en tal virtud se reuni por resoluci n del Ministerio de trabajo , la Comisi n de Revisi n integrada por representantes de trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analiz normas y procedimientos, implement medidas pr cticas y evalu cient fica y t cnicamente todo lo que constituye la instrumentaci n reglamentaria de la Ley n mero Que dicha Comisi n, de acuerdo con su cometido, consider necesario redactar en forma integral el Anexo del Decreto N para facilitar su aplicaci n, unificando en un solo texto lo normado en la materia, interpretando la ley protegiendo y preservando la salud de los trabajadores e intensificando la acci n tendiente a demostrar que el medio m s eficaz para disminuir los accidentes y enfermedades del trabajo , es eliminar los riesgos ocupacionales.

2 Que la modificaci n introducida se ajusta a las facultades conferidas por el art culo 17 de la Ley N Por ello: EL PRESIDENTE DE LA NACI N ARGENTINA DECRETA: Art. Aprobar la reglamentaci n de la Ley N , contenida en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte integrante del presente Decreto . Art. Autorizar al Ministerio de trabajo de la Naci n, cuando las circunstancias as lo justifiquen, a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentaci n y sus anexos, que se aprueban por el presente Decreto . Art. Derogar el anexo reglamentario de la Ley N , aprobado por el Decreto N , sustituy ndolo por los aprobados por el art culo 1 del presente Decreto . Art. Comun quese, publ quese, d se a la Direcci n Nacional del Registro Oficial y arch vese.

3 ANEXO I Reglamentaci n de la Ley N , aprobada por Decreto N 351/79. TITULO I Disposiciones Generales Establecimientos Art. Todo establecimiento que se instale en el territorio de la Rep blica que ampl e o modifique sus instalaciones dar cumplimiento a la ley y a las reglamentaciones que al respecto se dicten. Art. Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deber n adecuarse a la ley y a las reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijar el Ministerio de trabajo atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha ley. Art. Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la ley y sus Reglamentaciones.

4 Art. El t rmino establecimiento, designa la unidad t cnica o de ejecuci n, donde se realicen tareas de cualquier ndole o naturaleza con la presencia de personas f sicas. Art. Las recomendaciones t cnicas sobre: higiene y seguridad en el trabajo , dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasar n a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de trabajo . Art. Las normas t cnicas dictadas o a dictarse por la Direcci n Nacional de higiene y seguridad en el trabajo integran la presente reglamentaci n. Art. Fac ltase a la Autoridad Nacional de aplicaci n a incorporar a la presente reglamentaci n los textos de las recomendaciones de la Organizaci n Internacional del trabajo y de la Organizaci n Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar y que completen los objetivos de la ley T TULO II Prestaciones de Medicina y de higiene y de seguridad en el trabajo (Derogado por Decreto , ART.)

5 1 ). T TULO III Caracter sticas Constructivas de los Establecimientos Cap tulo 5 Proyecto, instalaci n, ampliaci n, acondicionamiento y modificaci n Art. Todo establecimiento que se proyecte, instale, ampl e, acondicione o modifique sus instalaciones, tendr un adecuado funcionalismo en la distribuci n y caracter sticas de sus locales de trabajo y dependencias complementarias, previendo condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso, tr nsito y egreso del personal, tanto para los momentos de desarrollo normal de tareas como para las situaciones de emergencia. Con igual criterio, deber n ser proyectadas las distribuciones, construcciones y montaje de los equipos industriales y las instalaciones de servicio. Los equipos, dep sitos y procesos riesgosos deber n quedar aislados o adecuadamente protegidos.

6 En aquellos municipios donde no existieran c digos en la materia o estos no fueran suficientes, se adoptar como base el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. (Por art. 2 de la Disposici n 2/83 de la Direcci n Nacional de higiene y seguridad en el trabajo 30/08/1983 se aclar que el presente p rrafo se refiere "solamente a las caracter sticas constructivas de los establecimientos" tal como lo indica el presente T tulo y Cap tulo). Art. La autoridad competente intervendr en todas las circunstancias en que no se cumpla con las prescripciones indicadas y que den lugar a falta de higiene o situaciones de riesgo en los lugares de trabajo . Art. Cuando razones de higiene y seguridad lo requieran, todo establecimiento existente deber introducir las reformas necesarias ajustadas a esta reglamentaci n.

7 Art. Los establecimientos as como tambi n todas las obras complementarlas y para equipos industriales, deber n construirse con materiales de adecuadas caracter sticas para el uso o funci n a cumplir. Mantendr n invariables las mismas a trav s del tiempo previsto para su vida til. Toda construcci n o estructura portante de los establecimientos, obras complementarias y equipos industriales de los mismos, ajustar n las formas y c lculos de su estructura resistente a la mejor t cnica, de modo tal que les asegure la m xima estabilidad y seguridad , quedando sujeta la misma a los coeficientes de resistencia requeridos por las normas correspondientes. Art. Todo establecimiento dispondr de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad proporcionada al n mero de personas que trabaje en l.

8 Art. Los locales sanitarios dispondr n de: 1. Lavabos y duchas con agua caliente y fr a. 2. Retretes individuales que dispondr n de una puerta que asegure el cierre del vano en no menos de los 3/4 de su altura (2,10 m.). 3. Mingitorios. Art. En todo predio donde se trabaje, existir el siguiente servicio m nimo sanitario: 1. Retrete construido en mamposter a, techado, con solado impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con superficie lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo a la turca. 2. Un lavabo. 3. Una ducha con desag e, dotada de sistema de agua caliente y fr a. La autoridad competente contemplar los casos de excepci n en los trabajos transitorios. Art. En todo establecimiento, cada unidad funcional independiente tendr los servicios sanitarios proporcionados al n mero de personas que trabajan en cada turno, seg n el siguiente detalle: 1.

9 Cuando el total de trabajadores no exceda de 5, habr un inodoro, un lavabo y una ducha con agua caliente y fr a. 2. Cuando el total exceda de 5 y hasta 10, habr por cada sexo: un inodoro, 1 lavabo y una ducha con agua caliente y fr a. 3. De 11 hasta 20 habr a) Para hombres: 1 inodoro, 2 lavabos, 1 orinal y 2 duchas con agua caliente y fr a. b) Para mujeres: 1 inodoro, 2 lavabos y 2 duchas con agua caliente y fr a. 4. Se aumentar : 1 inodoro por cada 20 trabajadores o fracci n de 20. Un lavabo y 1 orinal por cada 10 trabajadores o fracci n de 10. Una ducha con agua caliente y fr a por cada 20 trabajadores o fracci n de 20. Art. Los establecimientos que ocupen m s de 10 obreros de cada sexo, dispondr n de locales destinados a vestuarios. Estos deber n ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con stos un conjunto integrado funcionalmente.

10 Aquellos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo, podr n reemplazar a los vestuarios por apartados para cada sexo, entendi ndose por tales a sectores separados por un tabique de material opaco de 2,50 m. de altura ubicado dentro de un ambiente cubierto. La autoridad competente contemplar los casos de excepci n. Art. Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios individuales para cada uno de los obreros del establecimiento. En aquellos lugares donde se realizan procesos o se manipulen sustancias t xicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales ser n dobles, uno destinado a la ropa de calle y el otro a la de trabajo . El dise o y materiales de construcci n de los armarios deber n permitir la conservaci n de su higiene y su f cil limpieza. No se admitir n armarios construidos con materiales combustibles ni de estructura porosa.


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