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DECRETO 410 DE 1971 - CODIGO DE COMERCIO

DECRETO 410 DE 1971 CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA LIBRO PRIMERO T tulo Prelimiar Disposiciones Generales Art. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regir n por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella ser n decididos por analog a de sus normas. Conc.: 10, 20, 24, 1781. Art. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicar n las disposiciones de la legislaci n civil. Conc.: 822. Art. La costumbre mercantil tendr la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contrar e manifiesta o t citamente y que los hechos constitutivos de la misma sean p blicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendr en cuenta la general del pa s, siempre que re na los requisitos exigidos en el inciso anterior.

DECRETO 410 DE 1971 CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA LIBRO PRIMERO Título Prelimiar Disposiciones Generales Art. 1o._ Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. Conc.: 10, 20, 24, 1781. Art. 2o._

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1 DECRETO 410 DE 1971 CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA LIBRO PRIMERO T tulo Prelimiar Disposiciones Generales Art. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regir n por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella ser n decididos por analog a de sus normas. Conc.: 10, 20, 24, 1781. Art. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicar n las disposiciones de la legislaci n civil. Conc.: 822. Art. La costumbre mercantil tendr la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contrar e manifiesta o t citamente y que los hechos constitutivos de la misma sean p blicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendr en cuenta la general del pa s, siempre que re na los requisitos exigidos en el inciso anterior.

2 Conc.: 909, 911, 912, 977, 1264, 1297, 1341, 1357. Art. Las estipulaciones de los contratos v lidamente celebrados preferir n a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles. Conc.: 1602, 1603, 1621. Art. Las costumbres mercantiles servir n, adem s, para determinar el sentido de las palabras o frases t cnicas del COMERCIO y para interpretar los actos y convenios mercantiles. Conc.: 823, 1621, 1649 y ss. Art. La costumbre mercantil se probar como lo dispone el C digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, stos deber n ser, por lo menos, cinco comerciantes id neos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el art culo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerir que stas hayan sido proferidas dentro de los cinco a os anteriores al diferendo.

3 Conc.: 8o., 86 num. 5o.; C. de 189, 190. Art. Los tratados o convenciones internacionales de COMERCIO no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que re na las condiciones del art culo 3o., as como los principios generales del derecho comercial, podr n aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes. Nota. Sentencia del 6 de diciembre de 1972. Art. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditar por certificaci n del respectivo c nsul colombiano o, en su defecto, del de una naci n amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitar n constancia a la c mara de COMERCIO local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. Conc.: 9o.; C. de 188, 193, 259.

4 Art. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probar n mediante copia aut ntica, conforme al C digo de Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. Tambi n se probar con certificaci n autenticada de una entidad internacional id nea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre. Conc.: C. de , 188, 190, 193, 259. Ley 315 de 1996 T tulo I De los comerciantes Cap tulo I Calificaci n de los comerciantes Art. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. Conc.: 12, 17, 19, 26 num. 2o., 37, 43, 832, 833; 1262, 1505. Art. Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerar n comerciantes, pero estar n sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.

5 Conc.: 22. Art. Toda persona que seg n las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es h bil para ejercer el COMERCIO ; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inh biles para ejecutar actos comerciales. El menor habilitado de edad puede ejercer libremente el COMERCIO y enajenar o gravar, en desarrollo del mismo, toda clase de bienes. Los menores no habilitados de edad que hayan cumplido 18 a os y tengan peculio profesional, pueden ejercer el COMERCIO y obligarse en desarrollo del mismo hasta concurrencia de dicho peculio. Los menores adultos pueden, con autorizaci n de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la direcci n y responsabilidad de stas. Conc.: 17, 28, 34, 103, 320; 291, 339, 345 inc. 2o., 1502, 1503, 1504, 2154. Art. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el COMERCIO en los siguientes casos: 1o) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2o) Cuando tenga establecimiento de COMERCIO abierto, y 3o) Cuando se anuncie al p blico como comerciante por cualquier medio.

6 Conc.: 17 num. 2o., 25, 26, 515, 516 num. 1o., 1137. Art. Son inh biles para ejercer el COMERCIO , directamente o por interpuesta persona: 1o) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitaci n; 2o) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relaci n con sus funciones, y 3o) Las dem s personas a quienes por ley o sentencia judicial se proh ba el ejercicio de actividades mercantiles. Si el COMERCIO o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inh bil, sta ser sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondr el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales. Conc.: 90, 105, 185, 202, 205, 1939, 1940, 2002, 2008, 2010. Nota Con. Arts 242,149 a 208 de la Ley 222 de 1995. Art. El comerciante que tome posesi n de un cargo que inhabilite para el ejercicio del COMERCIO , lo comunicar a la respectiva c mara mediante copia de acta o diligencia de posesi n, o certificado del funcionario ante quien se cumpli la diligencia, dentro de los diez d as siguientes a la fecha de la misma.

7 El posesionado acreditar el cumplimiento de esta obligaci n, dentro de los veinte d as siguientes a la posesi n, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la c mara de COMERCIO , so pena de perder el cargo o empleo respectivo. Conc.: 28 num. 3o. Art. Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe p blica, la econom a nacional, la industria y el COMERCIO , o por contrabando, competencia desleal, usurpaci n de derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisi n de fondos o contra cuenta cancelada, se impondr como pena accesoria la prohibici n para ejercer el COMERCIO de dos a diez a os. Conc.: 17, 75, 85. Art. Se perder la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del COMERCIO . Conc.: 14, 15, 105, 1226, 2002. Art. Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer el COMERCIO , ser n declaradas y podr n subsanarse como se prev en las leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este C digo.

8 Conc.: 104, 108, 109, 987 y ss.; , 1743. CAPITULO II DEBERES DE LOS COMERCIANTES Art. Es obligaci n de todo comerciante: 1o) Matricularse en el registro mercantil; 2o) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3o) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4o) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y dem s documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5o) Denunciar ante el juez competente la cesaci n en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y 6o) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal. Conc.: 28 nums. 1o. y 3o., 31, 48, 54, 60 num. 5o., 75, 86ord. 3o., 271 num. 2o., 271, 1038, 1345, 1938, 1997 y ss.; C. de 277, 285. Ley 256 de 1996 CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA LIBRO PRIMERO T tulo II De los actos, operaciones y empresas mercantiles Art.

9 Son mercantiles para todos los efectos legales: 1o) La adquisici n de bienes a t tulo oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenaci n de los mismos; 2o) La adquisici n a t tulo oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3o) El recibo de dinero en mutuo a inter s, con garant a o sin ella, para darlo en pr stamo, y los prestamos subsiguientes, as como dar habitualmente dinero en mutuo a inter s; 4o) La adquisici n o enajenaci n, a t tulo oneroso, de establecimientos de COMERCIO , y la prenda, arrendamiento, administraci n y dem s operaciones an logas relacionadas con los mismos; 5o) La intervenci n como asociado en la constituci n de sociedades comerciales, los actos de administraci n de las mismas o la negociaci n a t tulo oneroso de las partes de inter s, cuotas o acciones; 6o) El giro, otorgamiento, aceptaci n, garant a o negociaci n de t tulos_valores, as como la compra para reventa, permuta, etc.

10 , de los mismos; 7o) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8o) El corretaje, las agencias de negocios y la representaci n de firmas nacionales o extranjeras; 9o) La explotaci n o prestaci n de servicios de puertos, muelles, puentes, v as y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a t tulo oneroso, cualesquiera que fueren la v a y el medio utilizados; 12) Las empresas de fabricaci n, transformaci n, manufactura y circulaci n de bienes; 13) Las empresas de dep sito de mercader as, provisiones o suministros, espect culos p blicos y expendio de toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litogr ficas, fotogr ficas, informativas o de propaganda y las dem s destinadas a la prestaci n de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las empresas para el aprovechamiento y explotaci n mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administraci n, custodia o circulaci n de toda clase de bienes; 18) Las empresas de construcci n, reparaci n, compra y venta de veh culos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y 19) Los dem s actos y contratos regulados por la ley mercantil.


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