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DECRETO LEY N° 211

DECRETO LEY N 211. QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE. LA LIBRE COMPETENCIA. VERSI N REFUNDIDA NO OFICIAL. Fija Normas Para la Defensa N 211. de la Libre Competencia DECRETO LEY N 2111. QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. T TULO I. Disposiciones generales Art culo 1 .- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados. Los atentados contra la libre competencia en las actividades econ micas ser n corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley. Art culo 2 .- Corresponder al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscal a Nacional Econ mica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicaci n a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados. Art culo 3.

correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.4 TÍTULO II Del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia 1. De su organización y funcionamiento Artículo 5º.-El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la

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  Decreto, Correctivas, Decreto ley n, 176 211

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1 DECRETO LEY N 211. QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE. LA LIBRE COMPETENCIA. VERSI N REFUNDIDA NO OFICIAL. Fija Normas Para la Defensa N 211. de la Libre Competencia DECRETO LEY N 2111. QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. T TULO I. Disposiciones generales Art culo 1 .- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados. Los atentados contra la libre competencia en las actividades econ micas ser n corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley. Art culo 2 .- Corresponder al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscal a Nacional Econ mica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicaci n a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados. Art culo 3.

2 - El que ejecute o celebre, individual o colectivamente cualquier hecho, acto o convenci n que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, ser sancionado con las medidas se aladas en el art culo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso. Se considerar n, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes: a) Los acuerdos o pr cticas concertadas que involucren a competidores entre s , y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producci n, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitaci n, as como los acuerdos o pr cticas concertadas que, confiri ndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercializaci n o excluir a actuales o potenciales competidores.

3 (1) El DECRETO Ley N 211 que Fija Normas Para la Defensa de la Libre Competencia, se public en el Diario Oficial Edici n N de fecha 22 de diciembre de 1973 y su versi n refundida, sistematizada y coordinada fue fijada por el DECRETO Supremo N 511 del Ministerio de Econom a, Fomento y Reconstrucci n de 27 de octubre de 1980. Ha sido modificado por las leyes: a) N , de 22 de mayo de 1982; b) N , de 29 de septiembre de 1994; c) N , de 19 de mayo de 1999; d) N , de 31 de mayo de 2002; e) N , de 14 de noviembre de 2003; f) N de 5 de enero de 2006; y g) N , que Perfecciona el Sistema de Defensa de la Libre Competencia , se public en el Diario Oficial Edici n N de fecha 30 de agosto de 2016, esta ltima en adelante la Reforma . 1. Fija Normas Para la Defensa N 211. de la Libre Competencia b) La explotaci n abusiva por parte de un agente econ mico, o un conjunto de ellos, de una posici n dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

4 C) Las pr cticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posici n dominante. d) La participaci n simult nea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o m s empresas competidoras entre s , siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el ltimo a o calendario. Con todo, s lo se materializar . esta infracci n si transcurridos noventa d as corridos, contados desde el t rmino del a o calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participaci n simult nea en tales Art culo 3 Podr n tambi n aplicarse las medidas del art culo 26, as como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes: a) Infrinjan el deber de notificaci n que establece el art culo 48.

5 B) Contravengan el deber de no perfeccionar una operaci n de concentraci n notificada a la Fiscal a Nacional Econ mica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el art culo 49. c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operaci n de concentraci n, al tenor de lo dispuesto en los art culos 31 bis, 54 57, seg n sea el caso. d) Perfeccionen una operaci n de concentraci n en contra de lo dispuesto en la resoluci n o sentencia que haya prohibido dicha operaci n, de conformidad a lo establecido en los art culos 31 bis 57, seg n corresponda. e) Notifiquen una operaci n de concentraci n, de conformidad al T tulo IV, entregando informaci n Art culo 4 .- No podr n otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen (2) Por el Art culo 1 N 1 letra a) de la Reforma, en el inciso segundo del Art culo 3 se reemplaz la letra a).

6 Por el actual texto (para el original ver Nota 1) y por el Art culo 1 N 1 letra b) de la Reforma se agreg la letra d) de dicho Art culo. (3) El Art culo 3 bis se agreg por el Art culo 1 N 2 de la Reforma. 2. Fija Normas Para la Defensa N 211. de la Libre Competencia conceder monopolios para el ejercicio de actividades econ micas, salvo que la ley lo autorice. Art culo 4 La adquisici n, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participaci n, directa o indirecta, en m s del 10%. del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deber ser informada a la Fiscal a Nacional Econ mica a m s tardar sesenta d as despu s de su perfeccionamiento. El Fiscal Nacional Econ mico podr instruir investigaci n respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al art culo 3.

7 La obligaci n de informar establecida en el inciso anterior s lo se aplicar en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, seg n corresponda, y la empresa cuya participaci n se adquiere tengan, cada una por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el ltimo a o calendario. En caso que se infrinja la obligaci n de informar establecida en este art culo, podr n aplicarse las medidas del art culo 26, as como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten T TULO II. Del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia 1. De su organizaci n y funcionamiento Art culo 5 .- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un rgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y econ mica de la Corte Suprema, cuya funci n ser prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.

8 Art culo 6 .- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estar integrado por las personas que se indican a continuaci n: a) Un abogado, que lo presidir , designado por el Presidente de la Rep blica de una n mina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso p blico de antecedentes. S lo podr n participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o acad mica especializada en materias de libre (4) El Art culo 4 bis se agreg por el Art culo 1 N 3 de la Reforma. 3. Fija Normas Para la Defensa N 211. de la Libre Competencia competencia o en Derecho Comercial o Econ mico, y acrediten a lo menos 10 a os de ejercicio profesional. b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deber n ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias econ micas.

9 Dos integrantes, uno de cada rea profesional, ser n designados por el Consejo del Banco Central previo concurso p blico de antecedentes. Los otros dos integrantes, tambi n uno de cada rea profesional, ser n designados por el Presidente de la Rep blica, a partir de dos n minas de tres postulantes, una para cada designaci n, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, tambi n mediante concurso p blico de antecedentes. El Tribunal tendr dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias econ micas. No podr ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal, quien haya desempe ado el cargo de Fiscal Nacional Econ mico o cualquier cargo directivo en la Fiscal a Nacional Econ mica en el a o anterior al inicio del concurso p blico de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

10 El Presidente de la Rep blica designar al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias econ micas, conforme al procedimiento se alado en la letra b) precedente, para lo cual se podr n considerar las mismas n minas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares. Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes deber n fundarse en condiciones objetivas, p blicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central. En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, ste sesionar bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.


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