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DECRETO NUMERO: 973 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS …

TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada en el No. 089 del 22 de julio de 2019. DECRETO NUMERO: 973 C DIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA LIBRO PRIMERO DE LAS INSTITUCIONES DEL PROCEDIMIENTO FAMILIAR T TULO NICO DISPOSICIONES GENERALES Cap tulo I De la Naturaleza del Procedimiento Familiar Art culo 1. Las disposiciones de este C digo regir n en el Estado, en asuntos del orden procesal familiar. Los problemas inherentes a la familia se consideran de orden p blico y de inter s general. Art culo 2. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez, para solicitar la declaraci n, preservaci n, restituci n o constituci n de un derecho o se reclame la violaci n del mismo, o el desconocimiento de una obligaci n; igual regla se aplica trat ndose de alimentos, de violencia familiar, de calificaci n de impedimentos matrimoniales o de las diferencias que surjan entre los c nyuges y concubinos sobre domicilio, trabajo, administraci n de los bienes comunes, educaci

Procedimientos Civiles para el Estado. Ambas instancias están facultadas para estudiar oficiosamente los presupuestos procesales y a fin de desarrollar un procedimiento con validez y eficacia jurídica. Artículo 5. En la interpretación de las …

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Transcription of DECRETO NUMERO: 973 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS …

1 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada en el No. 089 del 22 de julio de 2019. DECRETO NUMERO: 973 C DIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA LIBRO PRIMERO DE LAS INSTITUCIONES DEL PROCEDIMIENTO FAMILIAR T TULO NICO DISPOSICIONES GENERALES Cap tulo I De la Naturaleza del Procedimiento Familiar Art culo 1. Las disposiciones de este C digo regir n en el Estado, en asuntos del orden procesal familiar. Los problemas inherentes a la familia se consideran de orden p blico y de inter s general. Art culo 2. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez, para solicitar la declaraci n, preservaci n, restituci n o constituci n de un derecho o se reclame la violaci n del mismo, o el desconocimiento de una obligaci n; igual regla se aplica trat ndose de alimentos, de violencia familiar, de calificaci n de impedimentos matrimoniales o de las diferencias que surjan entre los c nyuges y concubinos sobre domicilio, trabajo, administraci n de los bienes comunes, educaci n de las hijas y los hijos, oposici n de los c nyuges, padres o tutores, as como todas las cuestiones familiares de este tipo que reclamen la intervenci n judicial.

2 Esta disposici n no es aplicable a los casos de nulidad de matrimonio, divorcio, p rdida de patria potestad y conflictos relativos a la filiaci n. Art culo 3. Los juzgados estar n obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. Con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juzgador exhortar a los interesados a resolver sus diferencias ante los 2 especialistas en mecanismos alternativos de soluci n de controversias, debiendo tener intervenci n el Ministerio P blico. Para la aplicaci n e interpretaci n de este C digo, son principios fundamentales, la unidad de la familia, el inter s superior del ni o y la igualdad de deberes y derechos entre sus pares.

3 Art culo 4. En caso de oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente C digo, el juez deber suplirlas mediante la aplicaci n de los principios generales del derecho procesal y de manera especial las disposiciones del C digo de PROCEDIMIENTOS Civiles para el Estado. Ambas instancias est n facultadas para estudiar oficiosamente los presupuestos procesales y a fin de desarrollar un procedimiento con validez y eficacia jur dica. Art culo 5. En la interpretaci n de las normas del procedimiento se aplicar lo siguiente: I. Sobre la repartici n de la carga de la prueba no tendr n aplicaci n; II. Para la investigaci n de la verdad, el juzgador podr ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes, procurando que la verdad objetiva prevalezca sobre la verdad formal; III.

4 El principio preclusivo en cuanto signifique un obst culo para el logro de la verdad, no tendr aplicaci n en asuntos de ni as, ni os y mayores incapacitados; IV. La admisi n de hechos y el allanamiento no vinculan necesariamente al juzgador. No obstante lo anterior, si el juez encuentra que est n ratificados ante su presencia los escritos de demanda y contestaci n, de no ser por p rdida de patria potestad o de contradicci n de paternidad y maternidad, previa citaci n, se pronunciar la sentencia; 3 V. El presente C digo deber entenderse de acuerdo con los principios constitucionales, de los tratados internacionales relativos a la funci n jurisdiccional y con los generales del derecho, de manera que se observe el debido proceso y la lealtad procesal; y VI.

5 En caso de duda, la norma procesal familiar aplicable al caso concreto, proteger los intereses de los menores de edad e incapacitados. El Juzgador podr auxiliarse de especialistas en mecanismos alternativos de soluci n de controversias, con la finalidad de la integraci n familiar. En general, deber interpretarse todas las disposiciones contenidas en este C digo de manera tal que se otorguen los mismos derechos al hombre y a la mujer, excepci n hecha a esta ltima en virtud de la gestaci n, lactancia y del derecho de las hijas e hijos menores de doce a os de quedar al cuidado de su madre, siempre y cuando no se ponga en peligro la salud f sica o mental del ni o.

6 Art culo 6. Iniciado el proceso por las partes y sin perjuicio de las facultades que este C digo les concede para impulsarlo; el juzgador tomar de oficio las medidas tendientes a evitar su paralizaci n, y ser responsable de cualquier demora injustificada que tenga por causa de su negligencia. La ni a o el ni o es persona deliberante; es sujeto y no objeto, deber tomarse en cuenta su opini n, sobretodo donde tenga que resolverse la patria potestad, guarda y custodia compartida, divorcio y contradicci n de la paternidad y maternidad. El derecho de opini n mencionado deber recabarse por conducto del personal especializado en Psicolog a de sede judicial o en defecto de ste, el que proporcione el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, debiendo estar presente el juez, Secretario de Acuerdos y Agente del Ministerio P blico, levant ndose acta circunstanciada que deber ser resguardada en el secreto del Juzgado y a fin de proteger los derechos de la infancia, a no ser objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia y a no ser atacada en su honor.

7 4 Art culo 7. La pretensi n procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestaci n que se exija del demandado y el t tulo o causa de la acci n. Las sanciones por el abuso del derecho de acci n y de la defensa, se har n con la condena en costas, da os y perjuicios. Art culo 8. En el tr mite de los asuntos que se rigen por este C digo, ser optativo para las partes acudir asesoradas. El asesoramiento deber recaer siempre en abogados con t tulo profesional registrado ante el Supremo Tribunal de Justicia. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitar n de inmediato los servicios de un asesor jur dico p blico, el que deber acudir, a enterarse del asunto, dentro de un plazo que no podr exceder de tres d as, que podr ser prorrogable para el ejercicio de alg n derecho.

8 Art culo 9. Respecto de la fe y cr dito que deba darse a los actos de los Estados de la Uni n y del Distrito Federal, son aplicables las siguientes reglas: I. Se dar entera fe y cr dito a los actos, registros p blicos y PROCEDIMIENTOS judiciales de los Estados y del Distrito Federal, sin que para aprobarlos se requiera previa legalizaci n de las firmas que los autoricen, y II. La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los tribunales familiares de los Estados y del Distrito Federal, se determinar de acuerdo con las bases establecidas por el art culo 121 de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos. Art culo 10. En los asuntos a que se refiere este C digo, se representar n los tratados y convenciones en vigor, y a falta de ellos, tendr aplicaci n lo siguiente: I.

9 La jurisdicci n y competencia de los juzgados familiares del Estado, no quedar excluida por pr rroga en favor de una jurisdicci n extranjera hecha por convenio entre los particulares; 5 II. La jurisdicci n de los juzgados familiares del Estado, no quedar excluida por la litispendencia o conexidad ante un tribunal familiar extranjero; III. La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por un tribunal familiar extranjero s lo tendr efecto en el Estado, previa declaraci n de validez hecha en los t rminos del presente C digo; IV. La competencia de los juzgados familiares del Estado, se rige por la norma del lugar del juicio; V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia de un acto o hecho jur dico, se regir n en cuanto a la forma, por la norma del lugar en que se produjeron, siempre que no contrar en los principios fundamentales del derecho probatorio en el Estado.

10 Se presumir la coincidencia de la ley extranjera con la ley sinaloense, a falta de prueba en contrario, y VI. Toda persona puede demandar o ser demandada ante los juzgados familiares del Estado, cuando as proceda conforme a las reglas de la competencia. Cap tulo II De la Procuradur a de Protecci n de Ni as, Ni os y Adolescentes (Ref. Por DECRETO No. 59 publicado en el No. 158 de fecha 28 de diciembre de 2016). Art culo 11. Los jueces de primera instancia con competencia familiar, dar n la intervenci n que este C digo otorga a la Procuradur a de Protecci n de Ni as, Ni os y Adolescentes, en aquellos conflictos que involucran a personas menores de edad o incapacitadas exp sitas o abandonadas.


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