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DECRETO SUPREMO N° 2055 EVO MORALES AYMA …

DECRETO SUPREMO N 2055 EVO MORALES AYMA presidente constitucional del estado PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Par grafo II del Art culo 330 de la Constituci n Pol tica del estado , determina que el estado a trav s de su pol tica financiera, priorizar la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y peque a empresa, artesan a, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producci n. Que el par grafo I del Art culo 59 de la Ley N 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que las tasas de inter s activas ser n reguladas por el rgano Ejecutivo del nivel central del estado mediante DECRETO SUPREMO , estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de inter s social l mites m ximos dentro de los cuales las entidades financieras podr n pactar con sus clientes.

DECRETO SUPREMO N° 2055 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo II del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado

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1 DECRETO SUPREMO N 2055 EVO MORALES AYMA presidente constitucional del estado PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Par grafo II del Art culo 330 de la Constituci n Pol tica del estado , determina que el estado a trav s de su pol tica financiera, priorizar la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y peque a empresa, artesan a, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producci n. Que el par grafo I del Art culo 59 de la Ley N 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que las tasas de inter s activas ser n reguladas por el rgano Ejecutivo del nivel central del estado mediante DECRETO SUPREMO , estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de inter s social l mites m ximos dentro de los cuales las entidades financieras podr n pactar con sus clientes.

2 Que el Art culo 62 de la Ley N 393, dispone que las entidades de intermediaci n financiera no podr n modificar unilateralmente las tasas de inter s pactadas en los contratos de operaciones de intermediaci n financiera cuando esta modificaci n afecte negativamente al cliente. Que el Par grafo III del Art culo 63 de la Ley N 393, se ala que en ning n caso la tasa activa efectiva podr ser mayor a la tasa l mite establecida bajo el R gimen de Control de Tasas de Inter s. Que el Art culo 67 de la Ley N 393, establece que deber n priorizar la asignaci n de recursos con destino a vivienda de inter s social y al sector productivo. Que el Par grafo III del Art culo 59 de la Ley N 393, dispone que el r gimen de tasas de inter s del mismo modo podr establecer tasas de inter s m nimas para operaciones de dep sitos. Las caracter sticas y condiciones de estos dep sitos ser n establecidas en DECRETO SUPREMO .

3 Que la Disposici n Transitoria Octava de la Ley N 393, se ala que la citada Ley entrar en vigencia a los noventa (90) d as de promulgada. Mientras no se emita normativa reglamentaria se considerar vigente la normativa emitida bajo la Ley N 1488, de 14 de abril de 1993. Que es necesario establecer el r gimen de tasas de inter s m nimas para dep sitos del p blico en cuentas de ahorro y dep sitos a plazo fijo, adem s de establecer el r gimen de tasas de inter s activas para el financiamiento destinado al sector productivo. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ART CULO (OBJETO). El presente DECRETO SUPREMO tiene por objeto determinar las tasas de inter s m nimas para dep sitos del p blico en cuentas de cajas de ahorro y dep sitos a plazo fijo y establecer el r gimen de tasas de inter s activas m ximas para el financiamiento destinado al sector productivo.

4 ART CULO (ALCANCE). Las disposiciones del presente DECRETO SUPREMO ser n de aplicaci n para todas las entidades de intermediaci n financiera que cuentan con licencia de funcionamiento. CAPITULO I R GIMEN DE TASAS DE INTERES PARA DEPOSITOS EN CAJA DE AHORRO Y DEPOSITOS A PLAZO FIJO ART CULO (TASA DE INTER S PARA DEP SITOS EN CAJA DE AHORRO). I. La tasa de inter s para dep sitos en cuentas de Cajas de Ahorro deber n ser m nimamente del dos por ciento (2%) anual. Esta tasa de inter s aplicara solamente a las cuentas de Caja de Ahorro en moneda nacional de personas naturales que cumplan con lo establecido en el siguiente Par grafo. II. El promedio mensual de los saldos diarios de la(s) cuenta(s) en Caja de Ahorro que el cliente tenga por entidad financiera, no deber superar los (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), independientemente del n mero de cuentas en Caja de Ahorro que posea el cliente en la entidad financiera.

5 ARTICULO (TASA DE INTER S PARA DEP SITOS A PLAZO FIJO). I. Los Dep sitos a Plazo Fijo deber n generar rendimientos a tasas de inter s anuales que cuando menos sean las que se establezcan en el siguiente cuadro, en funci n del plazo. Estas tasas de inter s aplicar n a todos aquellos Dep sitos a Plazo Fijo que se constituyan en moneda nacional y tengan como titulares nicamente a personas naturales que cumplan con lo establecido en el Par grafo II del presente Art culo. Plazo del Dep sito Tasa de Inter s Anual M nima 30 d as 0,18% 31 a 60 d as 0,40% 61 a 90 d as 1,20% 91 a 180 d as 1,50% 181 a 360 d as 2,99% 361 a 720 d as 4% 721 a 1080 d as 4,06% Mayores a 1080 d as 4,10% II. La suma de los montos de los Dep sitos a Plazo Fijo que el titular posea en la entidad de intermediaci n financiera y el monto del Dep sito a Plazo Fijo que se vaya a constituir, no deber n superar los (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS).

6 CAPITULO II R GIMEN DE TASAS DE INTER S PARA CR DITOS DESTINADOS AL SECTOR PRODUCTIVO ART CULO (TASAS DE INTERES PARA EL CR DITO AL SECTOR PRODUCTIVO). I. Las tasas de inter s anuales m ximas para el cr dito destinado al sector productivo, son las que se establecen en el siguiente cuadro en funci n del tama o de la unidad productiva: Tama o der la Unidad Productiva Tasa de Inter s Anual M xima Micro 11,5% Peque a 7% Mediana 6% Grande 6% II. Las tasas de inter s activas anuales m ximas no incluyen el costo de seguros, formularios ni ning n otro recargo, los cuales, en todos los casos estar n sujetos a reglamentaci n de la Autoridad de Supervisi n del Sistema Financiero ASFI. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICI N ADICIONAL Para el cumplimiento del Art culo 5 del presente DECRETO SUPREMO , el Tama o de la Unidad Productiva es determinado seg n normativa vigente emitida por la ASFI.

7 DISPOSICI N ADICIONAL I. Las Instituciones Financieras de Desarrollo IFD, que no han iniciado su proceso de incorporaci n al mbito de regulaci n y supervisi n de la ASFI, deber n iniciarlo en el plazo de seis (6) meses a partir de la emisi n de la normativa regulatoria por parte de la ASFI en el marco de la Ley N 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros. Para este fin se establece un plazo no mayor a los sesenta (60) d as calendario para que la ASFI emita la normativa regulatoria correspondiente. II. La IFD que hayan iniciado su proceso de incorporaci n al mbito de la ASFI, podr n ejecutar programas del sector p blico destinado a canalizar recursos p blicos al sector productivo bajo las modalidades que establezcan dichos programas. III. Las IFD tendr n un plazo improrrogable m ximo de cinco (5) a os, a partir de la obtenci n de la licencia de funcionamiento, para la adecuaci n y aplicaci n obligatoria de los l mites de tasas de inter s establecidos en el presente DECRETO SUPREMO .

8 La adecuaci n deber responder a su plan estrat gico sujeto a control y seguimiento por la ASFI. IV. Las IFD que a la fecha de emisi n de la reglamentaci n se alada en el Par grafo I de la presente Disposici n, cuentan con el Certificado de Adecuaci n emitido por la ASFI, deber n concluir el proceso de obtenci n de licencia de funcionamiento en un plazo no mayor a los dos (2) a os. El proceso de obtenci n de licencia de funcionamiento de las IFD deber n concluir en un plazo no mayor a los dos (2) a os computables a partir de la obtenci n del Certificado de Adecuaci n emitido por la ASFI. V. Las IFD que no hayan iniciado su proceso de incorporaci n al mbito de regulaci n y supervisi n de la ASFI en el plazo establecido en el Par grafo I de la presente Disposici n Adicional, o que habi ndolo hecho no lograran obtener su licencia de funcionamiento de acuerdo a procedimiento y plazo establecido por la ASFI, incurrir n en la prohibici n de realizar actividades propias de las entidades financieras normadas por la Ley N 393, sin previa autorizaci n de constituci n y funcionamiento otorgada por la ASFI.

9 Los tr mites para la obtenci n y registro de la Personer a Jur dica ante el Ministerio de Econom a y Finanzas P blicas deber n culminar en un plazo no mayor a los treinta (30) d as a partir de la presentaci n de la solicitud previa no objeci n y/o autorizaci n de la ASFI. DISPOSICI N ADICIONAL I. Para efectos de la aplicaci n del Art culo 59 de la Ley N 393, se entender por tasa variable aquella tasa de inter s que podr variar en funci n de las modificaciones a las tasas m ximas fijadas por el rgano Ejecutivo del nivel central del estado . II. Las tasas de inter s activas comprendidas dentro del r gimen de control de tasas de inter s no podr n estructurarse en funci n de tasas de referencia nacionales o internacionales u otros par metros que tornen variable la tasa de inter s, exceptuando la modificaci n que establezca el rgano Ejecutivo del nivel central del estado mediante DECRETO SUPREMO .

10 DISPOSICI N ADICIONAL I. Para efectos de la aplicaci n de Ley N 393, el cr dito de vivienda de inter s social comprende el financiamiento del anticr tico de vivienda. II. Los cr ditos otorgados para anticr tico de vivienda dentro de los par metros establecidos de vivienda de inter s social, deber n aplicar tasas de inter s que no superen los niveles m ximos establecidos en el r gimen de tasas de inter s y las disposiciones reglamentarias a la Ley N 393 aplicables. DISPOSICI N ADICIONAL En cumplimiento de lo dispuesto en el Par grafo V del art culo 84 de la Ley N 393, se establece que el silencio administrativo proceder a los cinco (5) d as de remitidos los modelos de contratos por las entidades financieras en los formatos y plazos establecidos mediante Reglamento de la ASFI. DISPOSICI N ADICIONAL Forma parte de la categor a del cr dito productivo, el financiamiento dirigido al sector turismo con fines de inversi n en infraestructura, equipamiento y otros destinados a mejorar o ampliar la oferta de servicios de turismo, debiendo consecuentemente ser otorgado con tasas de inter s iguales o menores a los l mites establecidos en el r gimen de tasas de inter s vigente y ser computado como tal en el c lculo de los niveles m nimos de cartera de cr ditos al sector productivo requerido a las entidades de intermediaci n financiera establecidos en normativa vigente.


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