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DECRETO SUPREMO No. 27310 CARLOS D. MESA …

DECRETO SUPREMO No. 27310 CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003, se promulga el C digo Tributario Boliviano y, que en aplicaci n de lo establecido por su Disposici n Final D cima, la norma se encuentra vigente a la fecha. Que, en el texto de la citada Ley se han contemplado aspectos a ser desarrollados mediante disposici n reglamentaria, independientemente de las normas administrativas de car cter general que emitan las Administraciones Tributarias en ejercicio de la facultad que la propia Ley les confiere.

Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria

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1 DECRETO SUPREMO No. 27310 CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003, se promulga el C digo Tributario Boliviano y, que en aplicaci n de lo establecido por su Disposici n Final D cima, la norma se encuentra vigente a la fecha. Que, en el texto de la citada Ley se han contemplado aspectos a ser desarrollados mediante disposici n reglamentaria, independientemente de las normas administrativas de car cter general que emitan las Administraciones Tributarias en ejercicio de la facultad que la propia Ley les confiere.

2 EN CONSEJO DE GABINETE, DECRETA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO (OBJETO). El presente DECRETO SUPREMO tiene por objeto reglamentar la Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003 - C digo Tributario Boliviano. ARTICULO (VIGENCIA). I. A efecto de la aplicaci n de lo dispuesto en el Art culo 3 de la Ley N 2492, en tanto la Administraci n Tributaria no cuente con rganos de difusi n propios, ser v lida la publicaci n realizada en al menos un medio de prensa de circulaci n nacional. II. En el caso de tributos municipales, la publicaci n de las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes se realizar juntamente con la Resoluci n Senatorial respectiva.

3 Tanto sta como las normas reglamentarias administrativas, podr n publicarse en un medio de prensa de circulaci n nacional o local y en los que no existiera, se difundir n a trav s de otros medios de comunicaci n locales. ARTICULO (SUJETO ACTIVO). I. A efectos de la Ley N 2492, se entiende por Administraci n o Administraci n Tributaria a cualquier ente p blico con facultades de gesti n tributaria expresamente otorgadas por Ley. II. En el mbito municipal, las facultades a que se refiere el Art culo 21 de la Ley Citada, ser n ejercitadas por la Direcci n de Recaudaciones o el rgano facultado para cumplir estas funciones mediante Resoluci n T cnica Administrativa emitida por la m xima autoridad ejecutiva municipal.

4 III. La concesi n a terceros de actividades de alcance tributario previstas en la Ley N 2492, requerir la autorizaci n previa de la m xima autoridad normativa del Servicio de Impuestos Nacionales o de la Aduana Nacional y de una Ordenanza Municipal en el caso de los Gobiernos Municipales, acorde con lo establecido en el Art culo 21 de la mencionada ley. En el caso de la Aduana Nacional, si dichas actividades o servicios no son otorgados en concesi n, ser n prestados por dicha entidad con arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del Art culo 29 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

5 IV. Por medio de su m xima autoridad ejecutiva y cumpliendo las normas legales de control gubernamental, las Administraciones Tributarias podr n suscribir convenios o contratos con entidades p blicas y privadas para colaborar en las gestiones propias de su actividad institucional, estableciendo la remuneraci n correspondiente por la realizaci n de tales servicios, debiendo asegurar, en todos los casos, que se resguarde el inter s fiscal y la confidencialidad de la informaci n tributaria. V. Las normas administrativas que con alcance general dicte la Aduana Nacional, respecto a tributos que se hallen a su cargo, podr n ser impugnadas conforme a lo establecido en el Art culo 130 de la Ley N 2492.

6 Las resoluciones de la m xima autoridad normativa de la Aduana Nacional, que no se refieran a tributos podr n ser impugnadas conforme a las previsiones del Art culo 38 de la Ley General de Aduanas. ARTICULO (RESPONSABLES DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA). Son responsables de la obligaci n tributaria: a) El Sujeto pasivo en calidad de contribuyente o su sustituto en los t rminos definidos en la Ley N 2492. b) Los terceros responsables por representaci n o por sucesi n, conforme a lo previsto en la ley citada y los responsables establecidos en la Ley N 1990 y su reglamento.

7 ARTICULO (PRESCRIPCION). El sujeto pasivo o tercero responsable podr solicitar la prescripci n tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecuci n tributaria. A efectos de la prescripci n prevista en los Art culos 59 y 60 de la Ley N 2492, los t rminos se computar n a partir del primero de enero del a o calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago. ARTICULO (AGENTES DE INFORMACION). A los efectos del Par grafo II del Art culo 71 de la Ley N 2492, las m ximas autoridades normativas de cada Administraci n Tributaria, mediante resoluci n, definir n los agentes de informaci n, la forma y los plazos para el cumplimiento de la obligaci n de proporcionar informaci n.

8 ARTICULO (MEDIOS E INSTRUMENTOS TECNOLOGICOS). Las operaciones electr nicas realizadas y registradas en el sistema inform tico de la Administraci n Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jur dicos. La informaci n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a trav s de los sistemas inform ticos o medios electr nicos, por cualquier usuario autorizado que de c mo resultado un registro electr nico, tiene validez probatoria. Salvo prueba en contrario, se presume que toda operaci n electr nica registrada en el sistema inform tico de la Administraci n Tributaria pertenece al usuario autorizado.

9 A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el Art culo 21 de la Ley 2492, la Administraci n Tributaria establecer y desarrollar bases de datos o de informaci n actualizada, propia o procedente de terceros, a las que acceder con el objeto de contar con informaci n objetiva. Las impresiones o reproducciones de los registros electr nicos generados por los sistemas inform ticos de la Administraci n Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor p blico a cuyo cargo se encuentren dichos registros.

10 A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electr nicos, la Administraci n Tributaria adoptar procedimientos y medios tecnol gicos de respaldo o duplicaci n. Asimismo, tendr n validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administraci n Tributaria de los registros electr nicos generados por los sistemas inform ticos de otras administraciones tributarias y de entidades p blicas o privadas. Las Administraciones Tributarias dictar n las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicaci n del presente Art culo.


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