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DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS …

DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES Ley R gimen legal para todas las personas f sicas o jur dicas que procedan al DESARMADO de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercializaci n de repuestos usados para AUTOMOTORES . Sancionada: Julio 16 de 2003. Promulgada: Agosto 7 de 2003. El Senado y C mara de Diputados de la Naci n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES ARTICULO 1 Las disposiciones de esta ley rigen para todas las personas f sicas o jur dicas que procedan al DESARMADO de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercializaci n de repuestos usados para AUTOMOTORES .

DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES Ley 25.761 Régimen legal para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un

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1 DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES Ley R gimen legal para todas las personas f sicas o jur dicas que procedan al DESARMADO de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercializaci n de repuestos usados para AUTOMOTORES . Sancionada: Julio 16 de 2003. Promulgada: Agosto 7 de 2003. El Senado y C mara de Diputados de la Naci n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES ARTICULO 1 Las disposiciones de esta ley rigen para todas las personas f sicas o jur dicas que procedan al DESARMADO de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercializaci n de repuestos usados para AUTOMOTORES .

2 ARTICULO 2 Todo propietario de un automotor que proceda a su DESARMADO con el objeto de utilizar sus autopartes, deber solicitar su baja ante el registro seccional del automotor que corresponda. En el caso de desear recuperar alguna pieza, deber acompa ar un listado preciso y detallado de aquellas que sean pasibles de recuperaci n, con la identificaci n num rica de aquellas que la posean o lo que disponga la reglamentaci n de la presente ley. En el caso de las autopartes de seguridad es de aplicaci n lo dispuesto por el art culo 28 de la Ley N , su decreto reglamentario 779/95 y modificaciones. ARTICULO 3 Los registros seccionales de la Direcci n Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Cr ditos Prendarios, dependientes del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Naci n, o el organismo que lo sustituyere en el futuro, deber n emitir un certificado de baja y desarme, donde constar : - Identificaci n del automotor (marca, modelo, patente, n mero de motor, n mero VIN y color).

3 - Fecha de baja. - Identificaci n del propietario. - Identificaci n del desarmadero responsable. - Listado de autopartes no reutilizables. ARTICULO 4 Los registros seccionales de la Direcci n Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Cr ditos Prendarios deber n, para confeccionar el legajo: 1. Retener la documentaci n de identificaci n y registro del veh culo. 2. Solicitar la entrega de una foto color del veh culo al momento de la entrega, la que no podr ser digital. ARTICULO 5 Las compa as o empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en categor a de "destrucci n total" estar n obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompa ando un acta de inspecci n que as lo acredite y solicitando el certificado de baja.

4 ARTICULO 6 Emitido el certificado de baja de acuerdo a lo prescripto por el art culo 3 , queda autorizado el desarme. A las autopartes que no posean n mero de identificaci n y que est n incluidas en el listado que elabore la Secretar a de Industria, Comercio y Miner a, se les debe incorporar el n mero identificatorio con la metodolog a que sta disponga. Para elaborar el listado, deber tenerse en cuenta el valor y la frecuencia de reemplazo. ARTICULO 7 Toda persona f sica o jur dica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercializaci n de repuestos usados o su transporte, deber cumplir los siguientes recaudos: a) La factura, remito o documento equivalente deber n contener el n mero identificatorio de la pieza cuando se trate de un repuesto usado.

5 B) Abstenerse de ofrecer a la VENTA o mantener en stock repuestos que carecieran de la identificaci n que establece el art culo 6 . ARTICULO 8 Toda persona f sica o jur dica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercializaci n o almacenamiento de repuestos usados deber presentar una declaraci n jurada, en la oportunidad y en la forma que fije la autoridad de aplicaci n. La declaraci n debe describir el stock de piezas en su poder a la fecha de presentaci n. En el caso de las autopartes que posean n mero de identificaci n, ste debe ser incluido junto con la marca. En el caso de las puertas deber especificar modelo, lado y color; y en el caso de los techos modelo y color. ARTICULO 9 Cr ase en el mbito de la Direcci n Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Cr ditos Prendarios, el Registro Unico de Desarmaderos de AUTOMOTORES y Actividades Conexas.

6 Deber inscribirse en este registro toda persona f sica o jur dica, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea desarmar y/o comercializar las partes producto de su actividad. ARTICULO 10. Todas las personas f sicas o jur dicas incluidas en el registro creado en el art culo anterior, tendr n la obligaci n de documentar el ingreso y egreso de veh culos y partes de acuerdo a lo establecido en el art culo 3 . Por cada automotor ingresado para su desarme deber n registrar: marca, modelo, tipo de combustible utilizado, fecha de fabricaci n, pa s y establecimiento de fabricaci n, certificado de baja y desarme y destino de las autopartes extra das con sus correspondientes n meros de identificaci n. Las piezas no aptas para su reciclaje deber n ser destruidas.

7 Se deber conservar esta documentaci n por un plazo de diez a os a partir del ingreso del veh culo y presentarla ante la autoridad de control cuando les fuera requerida. ARTICULO 11. Fac ltase a las autoridades policiales y a las fuerzas de seguridad para que por intermedio de las divisiones correspondientes, realicen las inspecciones de la documentaci n pertinente de todas las personas f sicas o jur dicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea el DESARMADO de AUTOMOTORES y/o la comercializaci n y/o almacenamiento de repuestos usados para AUTOMOTORES , con la metodolog a y formalidades que disponga la reglamentaci n de la presente ley. ARTICULO 12. En el supuesto de haberse tramitado proceso penal, en los casos en que correspondiere la devoluci n al propietario de los repuestos y autopartes de AUTOMOTORES que hubieren sido secuestrados y que no se encontraren registrados seg n lo establecido por la presente ley, el juez deber ordenar al propietario de los mismos su registro o regularizaci n en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como condici n previa a la entrega de dichos objetos.

8 ARTICULO 13. El que procediere al DESARMADO de un automotor con el objeto de utilizar sus autopartes, sin la autorizaci n que establece la presente ley, ser penado con multa de PESOS UN MIL ($ ) a PESOS TREINTA MIL ($ ), siempre que el hecho no constituyere un delito m s severamente penado. Si se hiciere de ello una actividad habitual, la pena ser de prisi n de QUINCE (15) d as a TRES (3) meses y multa de PESOS CINCO MIL ($ ) a PESOS CIEN MIL ($ ). Aquellas personas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea el DESARMADO de AUTOMOTORES y/o la comercializaci n, transporte o almacenamiento de repuestos usados para AUTOMOTORES , e incumplieren lo dispuesto en la presente ley, ser n penadas con prisi n de QUINCE (15) d as a TRES (3) meses y multa de PESOS DIEZ MIL ($ ) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ ) e inhabilitaci n especial de UNO (1) a TRES (3) a os.

9 ARTICULO 14. En el mbito de la Direcci n Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Cr ditos Prendarios, se organizar un servicio gratuito de recepci n de denuncias relacionadas relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, que actuar en coordinaci n con las autoridades judiciales y policiales, las fuerzas de seguridad y las polic as provinciales, previa adhesi n de las jurisdicciones correspondientes. ARTICULO 15. El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley dentro del plazo de NOVENTA (90) d as a partir de su promulgaci n. ARTICULO 16. Comun quese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL A O DOS MIL TRES.

10 REGISTRADA BAJO EL N EDUARDO O. CAMA O. JOSE L. GIOJA. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.


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