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EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA …

EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REP BLICA LEY 18-88 SOBRE EL IMPUESTO AL PATRIMONIO INMOBILIARIO (IPI) Del 5 de Febrero del 1988 Publicada el 26 de febrero del 1988 Santo Domingo, D. N MODIFICADA POR LA LEY NO. 253-12 D/F 09-11-2012. CONSIDERANDO: Que uno de los desequilibrios de nuestro actual sistema tributario es que sus ingresos dependen fundamentalmente de los impuestos que inciden sobre los bienes muebles y servicios con exclusi n de la propiedad inmueble suntuosa: CONSIDERANDO: Que la creaci n de un impuesto que grave la vivienda suntuaria redundar en una mayor distribuci n de la riqueza en implementar los ingresos del Estado, para sustentar programas de viviendas a favor de las clases m s necesitadas. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: IMPUESTO AL PATRIMONIO INMOBILIARIO (IPI) Art culo 1.

EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA LEY 18-88 SOBRE EL IMPUESTO AL PATRIMONIO INMOBILIARIO (IPI) Del 5 de Febrero del 1988 Publicada el 26 de febrero del 1988 Santo Domingo, D. N

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1 EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REP BLICA LEY 18-88 SOBRE EL IMPUESTO AL PATRIMONIO INMOBILIARIO (IPI) Del 5 de Febrero del 1988 Publicada el 26 de febrero del 1988 Santo Domingo, D. N MODIFICADA POR LA LEY NO. 253-12 D/F 09-11-2012. CONSIDERANDO: Que uno de los desequilibrios de nuestro actual sistema tributario es que sus ingresos dependen fundamentalmente de los impuestos que inciden sobre los bienes muebles y servicios con exclusi n de la propiedad inmueble suntuosa: CONSIDERANDO: Que la creaci n de un impuesto que grave la vivienda suntuaria redundar en una mayor distribuci n de la riqueza en implementar los ingresos del Estado, para sustentar programas de viviendas a favor de las clases m s necesitadas. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: IMPUESTO AL PATRIMONIO INMOBILIARIO (IPI) Art culo 1.

2 (Modificado por la Ley No. 253-12 de fecha 09 de noviembre del 2012). Se establece un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el patrimonio inmobiliario total de las personas f sicas, el cual ser determinado sobre el valor que establezca la Direcci n General de Catastro NACIONAL . Art culo 2. (Modificado por la Ley No. 253-12 de fecha 09 de noviembre del 2012). El patrimonio gravado con el impuesto previsto en el P rrafo I del art culo 1 es el siguiente: a) El compuesto por inmuebles destinados a viviendas pertenecientes a personas f sicas, cuyo valor en conjunto, incluyendo el del solar donde est n edificados, sea superior a seis millones quinientos mil pesos (RD$6,500, ). b) El compuesto por solares urbanos no edificados y aquellos inmuebles no destinados a viviendas, incluy ndose como tales los destinados a actividades comerciales, industriales y profesionales, pertenecientes a personas f sicas, cuyo valor en conjunto sobrepase los seis millones quinientos mil pesos (RD$6,500, ).

3 C) El compuesto por la combinaci n de a y b, cuyo valor en conjunto sobrepase los seis millones quinientos mil pesos (RD$6,500, ). P rrafo I. El monto establecido en los literales a, b y c del presente art culo ser ajustado anualmente por la inflaci n publicada por el Banco Central de la Rep blica Dominicana. P rrafo II. Se reputar como solares urbanos no edificados todos aquellos en los que no se haya levantado una construcci n formal legalizada por los organismos competentes (Ministerio de Obras P blicas y Comunicaciones, ayuntamientos municipales y los dem s contemplados por las leyes o resoluciones del gobierno), destinados a viviendas o actividades comerciales de todo tipo y aquellos cuyas construcciones ocupen menos de un 30% de la extensi n total de dicho solar.

4 P rrafo III. Queda excluida de este impuesto aquella vivienda cuyo propietario haya cumplido los sesenta y cinco (65) a os de edad, siempre que dicha vivienda constituya el nico patrimonio inmobiliario de su propietario. P rrafo IV. Queda establecido que el presente impuesto s lo grava el solar y las edificaciones de los inmuebles gravados y en consecuencia no formar n parte de la base imponible los terrenos rurales dedicados a la explotaci n agropecuaria, as como tampoco el mobiliario, los equipos, maquinarias, plantas el ctricas, mercanc as y otros bienes muebles que se encuentren dentro de los inmuebles gravados. Art culo 3. (Modificado por la Ley 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004). Tasa. Los inmuebles alcanzados por este impuesto estar n gravados con un uno por ciento (1%) del valor determinado para los mismos.

5 Para el caso de los inmuebles a que se refiere el literal a) y literal b) del Art culo 2 de la presente ley, esta tasa se aplicar sobre el excedente del valor del inmueble, luego de deducidos los cinco millones de pesos (RD$5,000, ) no gravados. *Nota: La deducci n aplicable para este art culo es seg n lo establecido en el art culo 2 de la presente Ley que fue modificada por el art culo 14 de la Ley No. 253-12. Art culo 4. Este Impuesto ser pagadero por el propietario en cuotas semestrales, dentro de los primeros diez (10) d as del mes siguiente a la fecha de pago en la Colectur a de rentas Internas correspondiente, o en la Tesorer a Municipal en donde no hay Colectur a, en efectivo o en Cheque certificado a NOMBRE del colector de Rentas Internas correspondiente.

6 Cuando este impuesto no sea pagado dentro del plazo se alado, se impondr un recargo de un dos por ciento (2 %) mensual, sobre el monto vencido o impagado. P rrafo I. En los casos de viviendas cuyas mejoras hubieran sido construidas con pr stamos a largo plazo con garant a hipotecaria y siempre que sea habitada por su propietario o por una de las personas se aladas en el p rrafo del art culo 3 de esta Ley, quedar n exentas del impuesto hasta que hayan amortizado por lo menos, el (50%) del pr stamo original. P rrafo II. El valor de este (50%) amortizado ser aplicable s lo sobre los pr stamos originales para la adquisici n, construcci n o remodelaci n de la vivienda, a la fecha de la promulgaci n de esta Ley y no sobre los otorgados con posteridad a la misma.

7 Art culo 5. La modificaci n del Status de una vivienda a punto comercial debe ser autorizada por la Secretar a de Estado de Industria y Comercio quien expedir una certificaci n a solicitud del propietario, para depositarla en la Direcci n General del Catastro, a los fines de excepci n de este impuesto. Cuando sea realizada una ampliaci n, remodelaci n y decoraci n para el uso comercial, la certificaci n de que se trata debe ser expedida por el ayuntamiento correspondiente. Esas certificaciones estar n exentas del pago del impuesto sobre documentos. Art culo 6. Estar n exentos del pago de este impuesto las edificaciones y solares de: a) Estado dominicano b) Las instituciones Ben ficas c) De Organizaciones Religiosas d) Residencias Diplom ticas propiedad de un gobierno extranjero o de un organismo internacional, debidamente acreditado en el pa s mediante certificaci n expedida por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

8 Art culo 7. El propietario de una vivienda o solar urbano no edificado, estar obligado a presentar anualmente en los primeros sesenta (60) d as del a o, ante la Direcci n General del Impuesto sobre la Renta, una declaraci n Jurada sobre el valor de la o la vivienda gravada con este impuesto, conjuntamente con cualquier documento que a juicio de dicha Direcci n General, sea necesario para valorar esos inmuebles, con los datos necesarios para su identificaci n y cuantificaci n y deber pagar en ese lapso, sus primeras cuotas semestrales, a penas del recargo establecido en el art culo 4 de esta Ley. P rrafo I. Esta Declaraci n deber estar acompa ada de la correspondiente certificaci n de aval o expedida por la Direcci n general de catastro.

9 P rrafo II. La entrega de las declaraciones Juradas y de los dem s documentos exigidos, as como el pago del impuesto, se har n en la colectur a de Rentas Interna principal, cuando la vivienda se encuentre ubicada en el Distrito NACIONAL , o en las Colectur as de Rentas Internas o en las Tesorer as Municipales, en los dem s casos. Art culo 8. La Direcci n General de Impuesto sobre la renta est facultada para verificar la Declaraci n Jurada y las certificaciones u otros documentos exigibles y en caso de advertir diferencias en el valor que afecten el monto del impuesto a pagar, que no sean errores materiales o de c lculos, las impugnar y notificar por escrito al propietario de la vivienda, responsable de esta Declaraci n, qui n ser pasible del cumplimiento de las sanciones contenidas en la Ley org nica de Rentas Internas No.

10 855, de fecha 13 de marzo de 1935, as como de las que esta Ley establece. P rrafo I. Igualmente, la Direcci n general del Impuesto sobre la Renta estimar de oficio la cuantificaci n del valor de la vivienda y el monto del impuesto, en caso de que su propietario no haga a tiempo su declaraci n Jurada, la haya hecho mal o incompleta o se niegue a declarar. A esos fines, la Direcci n General utilizar los medios que la Ley establece y cobrar el impuesto exigido m s un recargo de un 25% (veinticinco por ciento) sobre el monto del impuesto estimado hasta el primer mes de retardo en declarar, m s un 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracci n de mes adicional de retraso en declarar o pagar. Art culo 9. Si el propietario no est conforme con el valor del inmueble estimado y fijado la Direcci n General del Impuesto sobre la Renta, podr recurrir ante el Secretario de Estado de Finanzas por escrito motivado, dentro de un plazo de D ez d as (10) a contar de la notificaci n del aval o por parte de la Direcci n General del Impuesto sobre la Renta, previo pago de las cuotas correspondientes al momento de elevar el recurso.


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