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EN NOMBRE DEL REY

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan Jos Gonz lez Rivas, Presidente; la magistrada do a Encarnaci n Roca Tr as; los magistrados don Andr s Ollero Tassara, don Santiago Mart nez-Vares Garc a, don Pedro Jos Gonz lez-Trevijano S nchez, don Antonio Narv ez Rodr guez, don Ricardo Enr quez Sancho, don C ndido Conde-Pumpido Tour n y la magistrada do a Mar a Luisa Balaguer Callej n, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuesti n de inconstitucionalidad n m. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc a, Ceuta y Melilla -sede en M laga-, respecto de los arts. , ) y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por posible vulneraci n del art.

de gravamen del 27,50% fijado en la correspondiente ordenanza municipal, dando lugar a la ya referida cuota tributaria de 70.006,19€. Asimismo, se le aplicó una sanción de 7.000,62€ y un recargo del 5% a ambas cantidades (cuota tributaria más sanción) de 3.850,34€, por lo que la cantidad total a pagar ascendió finalmente a 80.857,15€.

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  Municipal, Ordenanza, Ordenanza municipal

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1 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan Jos Gonz lez Rivas, Presidente; la magistrada do a Encarnaci n Roca Tr as; los magistrados don Andr s Ollero Tassara, don Santiago Mart nez-Vares Garc a, don Pedro Jos Gonz lez-Trevijano S nchez, don Antonio Narv ez Rodr guez, don Ricardo Enr quez Sancho, don C ndido Conde-Pumpido Tour n y la magistrada do a Mar a Luisa Balaguer Callej n, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuesti n de inconstitucionalidad n m. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc a, Ceuta y Melilla -sede en M laga-, respecto de los arts. , ) y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por posible vulneraci n del art.

2 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado, en representaci n del Gobierno de la Naci n, y la fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enr quez Sancho. 2 I. Antecedentes 1. El d a 18 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc a, Ceuta y Melilla -sede en M laga- (recurso n m. 749/2016), al que se acompa a, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el auto de 28 de julio de 2020 por el que se acuerda plantear cuesti n de inconstitucionalidad en relaci n con los arts. , ) y del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL), por presunta vulneraci n del principio de no confiscatoriedad (art.

3 CE). 2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuesti n de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes: a) La entidad mercantil TEAN Y TETOAN, adquiri el 6 de febrero de 2004 una finca en el t rmino municipal de Benalm dena (M laga) por un precio en escritura p blica de ,74 , siendo transmitida el 2 de mayo de 2013 al tiempo de la constituci n de la entidad Servicios Proactis, como aportaci n a su capital por un valor en escritura p blica de . b) Como consecuencia de la citada aportaci n, con fecha de 18 de septiembre de 2013, el Ayuntamiento de Benalm dena gir a la entidad transmitente una liquidaci n del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) por una cuota tributaria de ,19.

4 La base imponible se calcul aplicando al valor catastral del suelo al momento de la transmisi n ( ,33 ) el porcentaje establecido por el Ayuntamiento derivado de la aplicaci n las normas de valoraci n previstas en el art. TRLHL [del 31,5%, a raz n de un 3,5% por cada uno de los nueve a os completos de permanencia del bien en el patrimonio del sujeto pasivo (del 2004 al 2013)]; base imponible de ,98 sobre la que se aplic el tipo de gravamen del 27,50% fijado en la correspondiente ordenanza municipal , dando lugar a la ya referida cuota tributaria de ,19 . Asimismo, se le aplic una sanci n de ,62 y un recargo del 5% a ambas cantidades (cuota tributaria m s sanci n) de ,34 , por lo que la cantidad total a pagar ascendi finalmente a ,15.

5 3 c) El 29 de noviembre de 2013 la parte actora interpuso recurso de reposici n contra la referida liquidaci n administrativa solicitando su anulaci n: (i) por desproporci n entre la cantidad liquidada y el valor real, al no haber existido incremento real del valor del terreno, y (ii) por exenci n de gravamen de la operaci n societaria realizada. Dicho recurso fue desestimado mediante Resoluci n de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Benalm dena de 9 de diciembre de 2014 al no haberse acreditado: (i) la inexistencia de incremento de valor del terreno, (ii) el ejercicio de una actividad econ mica de los aportantes a efectos del IRPF, (iii) la aportaci n de los bienes a la actividad, o (iv) la llevanza de una contabilidad conforme al C digo de Comercio.

6 D) Contra la anterior resoluci n se interpuso recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento le correspondi al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n m. 5 de M laga (procedimiento ordinario n m. 104/2015) que, por sentencia n m. 766/2015, de 29 de octubre, se estim parcialmente, anulando la sanci n y la parte correspondiente del recargo a ella aplicado. e) Promovido recurso de apelaci n (n m. 749-2016) contra la anterior sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc a, Ceuta y Melilla -sede en M laga-, una vez tramitado y concluso el correspondiente procedimiento, mediante providencia de 12 de diciembre de 2019, con suspensi n del t rmino para dictar sentencia, se acord o r a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuesti n de inconstitucionalidad en relaci n con los arts.

7 , ) y TRLHL dada su posible oposici n a los principios de capacidad econ mica y prohibici n de confiscatoriedad (art. CE). f) Evacuado el tr mite de alegaciones conferido, tanto la recurrente en el proceso a quo, mediante escrito registrado el d a 8 de enero de 2020, como el Ministerio Fiscal, por informe de 14 de enero de 2020, manifestaron su conformidad al planteamiento de la cuesti n. Por su parte, el Ayuntamiento de Benalm dena no present escrito alguno, decayendo en el tr mite. 3. En el auto de planteamiento de la cuesti n de inconstitucionalidad de 28 de julio de 2020 el rgano judicial proponente, tras precisar los hechos que dieron lugar al planteamiento del recurso de apelaci n, subraya que el m todo de c lculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo puede dar lugar a cuotas tributarias que supongan una carga fiscal excesiva o exagerada para el contribuyente en supuestos como el controvertido en el que, aun 4 cuando el importe de la cuota tributaria no resulta superior a la plusval a realmente obtenida con la transmisi n, s supone una parte muy significativa de la misma.

8 A juicio del rgano judicial, en el supuesto enjuiciado la cuota tributaria oscila, en funci n de los elementos probatorios que sean considerados (de acuerdo con los informes periciales aportados con la demanda el incremento de valor generado con el paso del tiempo ser a de ,80 , mientras que de acuerdo con las escrituras p blicas de constituci n de sociedad y de compraventa ascender a a ,26 ) entre el 60,82% y el 58,99%. Esa tributaci n podr a atentar al principio de capacidad econ mica e incurrir en una confiscatoriedad constitucionalmente proscrita (art. CE). Resalta el rgano judicial que la STC 126/2019, de 31 de octubre, para declarar la inconstitucionalidad del art. TRLHL en aquellos casos en los que la cuota tributaria supera la plusval a realmente obtenida, se al que, aunque en el supuesto examinado no se somet a a tributaci n una situaci n de minusval a o falta de incremento real, la aplicaci n del tipo de gravamen previsto en el art.

9 TRLHL a la base imponible calculada ex art. LHL comportaba exigir al sujeto pasivo una carga excesiva o exagerada , citando a tal efecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 3 de julio de 2003, asunto Buffalo Sri c. Italia-; de 9 de marzo de 2006, asunto Eko-Alda AVEE c. Grecia; de 14 de mayo de 2013, asunto c. Hungr a; o de 2 de julio de 2013, asunto c. Hungr a). En este sentido, se concluy que cuando de la aplicaci n de la regla de c lculo prevista en el art. TRLHL se derivase un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen il cito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad econ mica y de la prohibici n de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como l mite del mismo (FJ 4).

10 La duda de constitucionalidad que se le suscita al rgano judicial es si la relaci n existente entre la cuota tributaria resultante y el efectivo incremento de valor experimentado puede suponer una carga fiscal excesiva hasta el punto de poder incurrir en la prohibici n de confiscatoriedad que ha de operar como l mite del gravamen. Es cierto, a ade, que la cuota tributaria liquidada en el supuesto de hecho ahora analizado no ha consumido la totalidad del importe de la ganancia generada, con lo que no se habr a agotado la riqueza imponible, que es lo prohibido por el principio de no confiscatoriedad (SSTC 150/1990, de 4 de octubre; 14/1998, de 22 de enero; 233/1999, de 16 de diciembre; o 26/2017, de 16 de febrero). Pero alega que, dada la vinculaci n 5 existente entre dicha prohibici n y el car cter excesivo de la carga tributaria [en la forma en que ha sido interpretado el art culo primero del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)], cabe plantearse si, tras el examen de la jurisprudencia del TEDH (que ha estimado que una carga fiscal del 52% es contraria al art.)


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