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ESTUPEFACIENTES Ley N° 17.818 (con listas …

ESTUPEFACIENTES . Ley N (con listas actualizadas por Disp. ANMAT N 4861/1997 y 7487/1997). Buenos Aires, 29 de Julio de 1968. En uso de las atribuciones conferidas por el art culo 5 del Estatuto de la Revoluci n Argentina, El Presidente de la Naci n Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Art culo 1 - A los efectos de la presente ley, de aplicaci n en todo el territorio de la Rep blica, se considerar n ESTUPEFACIENTES : a) Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas - Convenci n Unica sobre ESTUPEFACIENTES del a o 1961), que forman parte de la presente ley.

ESTUPEFACIENTES Ley N° 17.818 (con listas actualizadas por Disp. ANMAT Nº 4861/1997 y 7487/1997) Buenos Aires, 29 de Julio de 1968 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución

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1 ESTUPEFACIENTES . Ley N (con listas actualizadas por Disp. ANMAT N 4861/1997 y 7487/1997). Buenos Aires, 29 de Julio de 1968. En uso de las atribuciones conferidas por el art culo 5 del Estatuto de la Revoluci n Argentina, El Presidente de la Naci n Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Art culo 1 - A los efectos de la presente ley, de aplicaci n en todo el territorio de la Rep blica, se considerar n ESTUPEFACIENTES : a) Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas - Convenci n Unica sobre ESTUPEFACIENTES del a o 1961), que forman parte de la presente ley.

2 B) Aquellas otras que, conforme a estudios y dict menes propios o a recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas. A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicar peri dicamente la n mina de ESTUPEFACIENTES sujetos a fiscalizaci n y control y las eventuales modificaciones de las listas . Art culo 2 - La importaci n, exportaci n, fabricaci n, fraccionamiento, circulaci n y expendio de ESTUPEFACIENTES quedan sujetos a las normas de la presente ley. Art culo 3 - Queda prohibida la producci n, fabricaci n, exportaci n, importaci n, comercio y uso de los ESTUPEFACIENTES contenidos en las listas IV de la Convenci n Unica sobre ESTUPEFACIENTES del a o , con excepci n de las cantidades estrictamente necesarias para la investigaci n m dica y cient fica, incluidos los experimentos cl nicos con ESTUPEFACIENTES que se realicen bajo vigilancia y fiscalizaci n de la autoridad sanitaria.

3 CAPITULO II. ESTIMACIONES. Art culo 4 - La autoridad sanitaria nacional establecer anualmente para todo el pa s y en las fechas que para cada caso determine: a) La estimaci n de consumo de ESTUPEFACIENTES con fines m dicos y cient ficos;. b) La cantidad de ESTUPEFACIENTES a utilizar en la elaboraci n de otros ESTUPEFACIENTES , preparados de la lista III y de sustancias derivadas a las que no se aplicar la Convenci n Unica sobre ESTUPEFACIENTES del a o ;. c) La estimaci n -ajustada a lo previsto en el art culo 25 de la Convenci n Unica sobre ESTUPEFACIENTES del a o 1961- de las necesidades de adormidera (Papaver Somniferum L).

4 Para la eventual autorizaci n de su cultivo;. d) La existencia de ESTUPEFACIENTES al 31 de diciembre del a o anterior al que se refieren las previsiones;. e) Las cantidades de ESTUPEFACIENTES necesarias para agregar a las existencias especiales;. f) La cantidad necesaria de los distintos ESTUPEFACIENTES para fines de exportaci n. La autoridad sanitaria nacional podr fijar durante el a o para el cual se han establecido las necesidades una previsi n complementaria en aquellos casos en que razones de excepci n as lo aconsejen. CAPITULO III. IMPORTACION Y EXPORTACION.

5 Art culo 5 - S lo podr n ser importados, exportados o reexportados los ESTUPEFACIENTES comprendidos en el art culo 1 , por puertos o aeropuertos bajo jurisdicci n de la Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio leg timo en la regi n delimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podr n tambi n ser importadas por las aduanas de la frontera con la Rep blica de Bolivia. Las autoridades aduaneras no permitir n el despacho de ninguno de los ESTUPEFACIENTES enumerados en el art culo 1 sin intervenci n previa de la autoridad sanitaria nacional.

6 Art culo 6 - Para la importaci n de los ESTUPEFACIENTES comprendidos en el art culo 1 de esta ley ser indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional de conformidad con las especificaciones se aladas en la Convenci n Unica sobre ESTUPEFACIENTES del a o , el que ser . confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisi n de ESTUPEFACIENTES del Consejo Econ mico y Social de las Naciones Unidas. El certificado de importaci n ser extendido por triplicado y se le dar el siguiente destino: a) Original, se entregar al interesado.

7 B) Duplicado, lo remitir la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del pa s exportador;. c) Triplicado, ser archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de importaci n caducar a los ciento ochenta (180) d as de la fecha de su emisi n. Art culo 7 - Para la exportaci n o reexportaci n de ESTUPEFACIENTES ser indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las especificaciones se aladas en la Convenci n Unica sobre ESTUPEFACIENTES del a o El certificado oficial de exportaci n o reexportaci n caducar a los sesenta (60) d as de la fecha de su emisi n.

8 Dichos certificados ser n extendidos por cuadruplicado y se le dar el siguiente destino: a) Original, se entregar al interesado;. b) Duplicado, lo remitir la autoridad sanitaria nacional a la Direcci n Nacional de Aduanas, la que se lo restituir cuando la operaci n haya sido efectuada;. c) Triplicado, lo remitir la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del pa s que haya extendido el certificado de importaci n;. d) Cuadruplicado, ser archivado por la autoridad sanitaria nacional. Art culo 8 - Los ESTUPEFACIENTES en tr nsito deber n estar amparados por un certificado oficial, que la autoridad sanitaria nacional extender por cuadruplicado, previa presentaci n de los certificados oficiales de exportaci n e importaci n otorgados por las autoridades de los pa ses de donde procedan y adonde se dirijan los ESTUPEFACIENTES .

9 Al certificado oficial de tr nsito, se le dar el siguiente destino: a) Original, se entregar al interesado;. b) Duplicado, lo remitir la autoridad sanitaria nacional a la Direcci n Nacional de Aduanas, la que se lo restituir cuando los ESTUPEFACIENTES hayan salido del territorio argentino;. c) Triplicado, lo remitir la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del pa s importador;. d) Cuadruplicado, ser archivado por la autoridad sanitaria nacional. Los ESTUPEFACIENTES en tr nsito no podr n ser sometidos a manipulaci n alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorizaci n previa de la autoridad sanitaria nacional.

10 La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convenci n Unica sobre ESTUPEFACIENTES del a o Art culo 9 - S lo podr n importar, exportar o reexportar ESTUPEFACIENTES las personas habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional. La autoridad sanitaria nacional establecer los registros que deber n llevar dichas personas, foliados y rubricados por aqu lla, en los que constar n todos los datos sobre cantidades, pa ses de procedencia y destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.