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GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA D E C R E T O …

Ley de Responsabilidades de los Servidores P blicos Instituto de Estudios Legislativos 1 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES P BLICOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO. LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERI DICO OFICIAL: 12 DE OCTUBRE DE 2009. Ley publicada en el Peri dico Oficial, el viernes 8 de junio de 1984. GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed. Que la Quincuag sima Segunda Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente: D E C R E T O No. 5 "LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES P BLICOS" TITULO PRIMERO CAPITULO NICO DISPOSICIONES GENERALES Art culo Esta Ley tiene por objeto reglamentar el T tulo D cimo de la Constituci n Pol tica del Estado de Hidalgo en materia de: Los sujetos de responsabilidad en el servicio p blico; Las obligaciones en el servicio p blico; Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio p blico as como las que se deben r

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Instituto de Estudios Legislativos 2 V.-La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en los términos de la

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1 Ley de Responsabilidades de los Servidores P blicos Instituto de Estudios Legislativos 1 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES P BLICOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO. LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERI DICO OFICIAL: 12 DE OCTUBRE DE 2009. Ley publicada en el Peri dico Oficial, el viernes 8 de junio de 1984. GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed. Que la Quincuag sima Segunda Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente: D E C R E T O No. 5 "LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES P BLICOS" TITULO PRIMERO CAPITULO NICO DISPOSICIONES GENERALES Art culo Esta Ley tiene por objeto reglamentar el T tulo D cimo de la Constituci n Pol tica del Estado de Hidalgo en materia de: Los sujetos de responsabilidad en el servicio p blico; Las obligaciones en el servicio p blico; Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio p blico as como las que se deben resolver mediante juicio pol tico; Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones.

2 Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores p blicos que gozan de fuero; y El registro patrimonial de los servidores p blicos. Art culo Son sujetos de esta Ley, los funcionarios y empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Organismos Aut nomos, y en general toda persona que desempe e un empleo, cargo, comisi n o concesi n de cualquier naturaleza en la Administraci n P blica Estatal o Municipal, as como aquellas personas que manejen o apliquen recursos p blicos. Art culo Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley ser n: La C mara de Diputados; La Secretar a de la Contralor a General del Estado; El Tribunal Superior de Justicia del Estado; El Tribunal Fiscal Administrativo del Estado; Ley de Responsabilidades de los Servidores P blicos Instituto de Estudios Legislativos La Junta Local de Conciliaci n y Arbitraje, en los t rminos de la legislaci n respectiva; y Los dem s rganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

3 Art culo Los procedimientos para la aplicaci n de sanciones se desarrollar n aut nomamente seg n su naturaleza y por la v a procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el art culo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podr n imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza TITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE JUICIO POL TICO Y DECLARACI N DE PROCEDENCIA CAPITULO I SUJETOS CAUSAS DE JUICIO POL TICO Y SANCIONES Art culo En los t rminos de los art culos 149 y 150 de la Constituci n Pol tica del Estado, son sujetos de juicio pol tico los servidores p blicos que en ellos se mencionan. Art culo Es procedente el Juicio Pol tico cuando los actos u omisiones de los servidores p blicos a que se refiere el art culo anterior, redunden en perjuicio de los intereses p blicos fundamentales o de su buen despacho.

4 Art culo Redundan en perjuicio de los intereses p blicos fundamentales y de su buen despacho: El ataque a las instituciones democr ticas; El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal y estatal; Las violaciones graves a las garant as individuales o sociales; El ataque a la libertad de sufragio; La usurpaci n de atribuciones; Cualquier infracci n a la Constituci n Local, o a las leyes cuando cause perjuicios graves a la sociedad, o motive alg n trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; Las omisiones de car cter grave, en los t rminos de la fracci n anterior; y Las violaciones sistem ticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administraci n P blica Estatal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos econ micos.

5 No procede el juicio pol tico por la mera expresi n de ideas. El Congreso del Estado valorar la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este art culo. Cuando aquellos tengan car cter delictuoso se formular la declaraci n de procedencia a la que alude la presente Ley y se estar a lo dispuesto por la legislaci n penal. Art culo Si la resoluci n que se dicte en el juicio pol tico es condenatoria, se sancionar al servidor p blico con destituci n. Podr tambi n imponerse inhabilitaci n para el ejercicio de empleos, cargos, comisiones o concesiones en el servicio p blico desde un a o hasta veinte a os. CAPITULO II PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POL TICO Ley de Responsabilidades de los Servidores P blicos Instituto de Estudios Legislativos 3 Art culo El juicio pol tico s lo podr iniciarse durante el tiempo en que el servidor p blico desempe e su empleo, cargo, comisi n o concesi n y dentro de un a o despu s de la conclusi n de sus funciones.

6 Las sanciones respectivas se aplicar n en un plazo no mayor de un a o a partir de iniciado el procedimiento. Art culo Corresponde a la C mara de Diputados el procedimiento relativo al juicio pol tico, actuando como rgano de acusaci n, y al Tribunal Superior de Justicia en el Estado fungir como Jurado de Sentencia. Art culo Al proponerse en el Congreso del Estado, la constituci n de las Comisiones para el despacho de los asuntos, se integrar una comisi n para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los t rminos de la Ley Org nica del Congreso. Aprobada la propuesta a que hace referencia el p rrafo anterior, se designar n los integrantes que formen la Comisi n Instructora, que quedar como sigue: Se integrar por cinco diputados, tres propietarios y dos suplentes debiendo fungir como Presidente y Secretario de la misma, los nombrados en primero y segundo t rminos, respectivamente, quedando el tercero como vocal.

7 Los suplentes cubrir n las vacantes que se presenten al funcionar esta Comisi n. De ocurrir m s vacantes, se proceder en los t rminos de la Ley Org nica del Poder Legislativo. Art culo Cualquier ciudadano bajo su m s estricta responsabilidad y mediante la presentaci n de elementos de prueba, podr formular por escrito denuncia ante la C mara de Diputados por las conductas a que se refiere el art culo 7o. Presentada la denuncia y ratificada dentro de tres d as h biles se turnar de inmediato con la documentaci n que la acompa a a la Comisi n Instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado est comprendido entre los servidores p blicos a que se refiere el art culo 2o; as como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoaci n del procedimiento.

8 Las denuncias an nimas no producir n ning n efecto. Art culo La Comisi n Instructora practicar todas las diligencias necesarias para la comprobaci n de la conducta o hecho materia de aqu lla, estableciendo las caracter sticas y circunstancias del caso y precisando la intervenci n que haya tenido el servidor p blico denunciado. Dentro de los tres d as h biles siguientes a la ratificaci n de la denuncia, la Comisi n Informar al denunciado sobre la materia de la denuncia, haci ndole saber su garant a de defensa y que deber , a su elecci n comparecer o informar por escrito, dentro de los siete d as h biles siguientes a la notificaci n. Art culo La Comisi n Instructora abrir un per odo de 30 d as h biles dentro del cual recibir las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor p blico, as como las que la propia Comisi n estime necesarias.

9 Si al concluir el plazo se alado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso allegarse otras, la Comisi n Instructora podr ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria. En todo caso, la Comisi n Instructora calificar la pertinencia de las pruebas, desech ndose las que a su juicio sean improcedentes. Art culo Terminada la instrucci n del procedimiento, se pondr el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres d as h biles y por otros tantos a la del servidor p blico y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos que deber n presentar por escrito dentro de los seis d as h biles siguientes a la conclusi n del segundo plazo mencionado.

10 Art culo Transcurrido el plazo para la presentaci n de alegatos, se hayan o no entregado stos, la Comisi n Instructora formular sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizar clara y met dicamente la conducta o los hechos impuestos y har las consideraciones jur dicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusi n o la continuaci n del procedimiento. Ley de Responsabilidades de los Servidores P blicos Instituto de Estudios Legislativos 4 Art culo Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisi n Instructora terminar n proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho material de la denuncia, que dio origen al procedimiento.