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HABER PROPIO O PERSONAL DE CADA CÓNYUGE

HABER PROPIO O PERSONAL DE CADA C NYUGE. La sociedad conyugal, como ya hemos visto, constituye un r gimen de comunidad restringida de bienes, conservando cada c nyuge un cierto patrimonio PROPIO o PERSONAL . Forman parte de este patrimonio PROPIO : 1) Los inmuebles que un c nyuge tiene al momento de casarse. 2) Los inmuebles adquiridos por uno de los c nyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal a t tulo gratuito. 3) Los bienes muebles que los c nyuges excluyeron de la comunidad en las capitulaciones matrimoniales. 4) Los aumentos que experimenten los bienes propios de cada c nyuge. 5) Las recompensas. 6) Los inmuebles subrogados a un inmueble PROPIO , o a valores destinados a ese objeto en las capitulaciones matrimoniales o en una donaci n por causa de matrimonio.

HABER PROPIO O PERSONAL DE CADA CÓNYUGE . La sociedad conyugal, como ya hemos visto, constituye un régimen de comunidad restringida de bienes, conservando cada cónyuge un cierto patrimonio propio o personal.

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1 HABER PROPIO O PERSONAL DE CADA C NYUGE. La sociedad conyugal, como ya hemos visto, constituye un r gimen de comunidad restringida de bienes, conservando cada c nyuge un cierto patrimonio PROPIO o PERSONAL . Forman parte de este patrimonio PROPIO : 1) Los inmuebles que un c nyuge tiene al momento de casarse. 2) Los inmuebles adquiridos por uno de los c nyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal a t tulo gratuito. 3) Los bienes muebles que los c nyuges excluyeron de la comunidad en las capitulaciones matrimoniales. 4) Los aumentos que experimenten los bienes propios de cada c nyuge. 5) Las recompensas. 6) Los inmuebles subrogados a un inmueble PROPIO , o a valores destinados a ese objeto en las capitulaciones matrimoniales o en una donaci n por causa de matrimonio.

2 1) BIENES INMUEBLES QUE UN C NYUGE TIENE AL MOMENTO DEL. MATRIMONIO. No est dicho en forma expresa en el C digo que los bienes ra ces de que un c nyuge es due o al momento de casarse permanezcan en su HABER PROPIO , sin embargo, ello resulta claro por exclusi n, ya que no ingresan al activo social. En relaci n con el caso que nos ocupa, puede ocurrir que el bien ra z lo adquiera el c nyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal y que no obstante no ingrese al activo social, sino al HABER PROPIO del c nyuge. Se refiere a esta situaci n el art culo 1736, que en su primera parte establece: La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a t tulo oneroso, cuando la causa o t tulo de la adquisici n ha precedido a ella".

3 Enseguida, la norma coloca diversos ejemplos, que veremos luego. Pero advirtamos de inmediato que para que estos bienes incrementen el HABER PROPIO , tienen que ser inmuebles, pues en el caso de los muebles, ingresan al HABER relativo, seg n lo consigna el inciso final: "Si los bienes a que se refieren los n meros anteriores son muebles, entrar n al HABER de la sociedad, la que deber al c nyuge adquirente la correspondiente recompensa". CASOS del Art culo 1736. 1 No pertenecer n a la sociedad las especies que uno de los c nyuges pose a a t tulo de se or antes de ella, aunque la prescripci n o transacci n con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.

4 Este numeral contempla dos situaciones diversas: A) Una primera que se produce cuando al momento del matrimonio uno de los c nyuges est poseyendo un bien ra z, pero a n no ha transcurrido el plazo para ganarlo por prescripci n, lo que s lo viene a acontecer durante la vigencia de la sociedad conyugal. Ese bien no es social, sino que PROPIO del c nyuge, pues la causa o t tulo de su adquisici n ha precedido a la sociedad. Ello es l gico, por cuanto, declarada la prescripci n por sentencia judicial, los efectos de la prescripci n operan retroactivamente al momento en que se comenz a poseer. Este caso ha pasado a tener una especial importancia con el DL , pues en conformidad al art culo 15 de ese cuerpo legal, la resoluci n del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud de saneamiento se considera como justo t tulo que una vez inscrita en el Registro Conservatorio de Bienes Ra ces da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales.

5 De manera que para saber si ese inmueble ingresa al HABER PROPIO o al HABER social, habr . que estarse a la fecha de inscripci n en el Conservatorio de la resoluci n del Ministerio, pues en ese momento comenz la posesi n. B) La segunda dice relaci n con la adquisici n del bien ra z por transacci n. La transacci n, en cuanto se limita a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forma nuevo t tulo. Por ello si el c nyuge adquiere el bien ra z disputado en virtud de una transacci n que se celebra vigente la sociedad conyugal, ese bien no es social, sino PROPIO del c nyuge, pues la transacci n es en ese caso un t tulo declarativo.

6 2 Los bienes ra ces que se pose an antes de la sociedad conyugal por un t tulo vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificaci n o por otro remedio legal. Este numerando se refiere al caso en que uno de los c nyuges ha adquirido de soltero un bien ra z por un t tulo vicioso, esto es, susceptible de anularse. Pues bien, si durante la sociedad conyugal se sanea el vicio, sea por ratificaci n o por extinguirse la acci n de nulidad por prescripci n (que es el otro medio legal de sanear el vicio), este saneamiento opera retroactivamente a la fecha en que se hab a adquirido el bien ra z por el c nyuge, por lo que resulta l gico que ingrese al HABER PROPIO y no al de la sociedad.

7 3 Los bienes que vuelven a uno de los c nyuges por la nulidad o resoluci n de un contrato o por haberse revocado una donaci n. Se trata de que un c nyuge de soltero vendi un bien ra z (o celebr respecto de l cualquier otro t tulo traslaticio). Posteriormente, cuando ya est casado, la venta o el t tulo traslaticio de que se trate, se anula o se resuelve, volviendo por consiguiente el bien a su dominio en virtud del efecto PROPIO de la nulidad o resoluci n. En este caso, el bien, a pesar de adquirirse durante la sociedad conyugal, no ingresa a ella, sino al c nyuge que hab a celebrado el contrato que se anul o resolvi . Este n mero se pone tambi n en el caso de que un bien ra z que el c nyuge hab a donado de soltero vuelva a su patrimonio por revocarse la donaci n.

8 Si bien la revocaci n se realiza cuando ya est casado, el bien no ingresa a la sociedad conyugal, sino a su HABER PROPIO , porque la revocaci n por ingratitud o en el caso del art culo 1187, al igual que la nulidad o resoluci n, operan retroactivamente, como se desprende de los art culos 1429 y 1432. 4 Los bienes litigiosos y que durante la sociedad conyugal ha adquirido uno de los c nyuges la posesi n pac fica. Se trata en este caso de un inmueble que el c nyuge adquiri de soltero, pero ya vigente la sociedad conyugal, es demandado por un tercero que alega derechos sobre ese bien. Dictada la sentencia que resuelve el conflicto en favor del c nyuge, los efectos de esa sentencia se retrotraen a la fecha de la adquisici n, pues la sentencia no constituye un nuevo t tulo, sino que es un simple t tulo declarativo, seg n lo se ala el art culo 703 inciso pen ltimo.

9 5 El derecho de usufructo sobre un bien ra z que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo c nyuge. Aparentemente la situaci n es simple: el c nyuge adquiere de soltero la nuda propiedad sobre un bien ra z. Posteriormente, cuando ya est casado, se consolida el dominio, por extinguirse el usufructo. No obstante, se han motivado algunas dudas, que dicen relaci n con el alcance de la voz "consolidaci n". As , para don Arturo Alessandri, se producir la situaci n que establece esta norma sea que esta consolidaci n se produzca por la terminaci n natural del usufructo, por muerte o renuncia del usufructuario, por el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condici n se alada para su duraci n o por su adquisici n a t tulo gratuito u oneroso.

10 Y ello porque el art culo 1736 N 5 no hace ninguna distinci n. Agrega este autor que si la consolidaci n se produce a t tulo oneroso el c nyuge deber recompensa a la sociedad conyugal, por el gasto en que sta ha incurrido. Advierte tambi n que se podr a pensar que si el usufructo se adquiere a t tulo oneroso, deber a ser el usufructo un bien social, por aplicaci n del ART 1725 N 5 pero l descarta esa posibilidad por dos razones: Porque justamente el art culo 1736 contempla una excepci n. Porque si opera la consolidaci n se extingue el usufructo, seg n lo dice el art culo 806. Otros sostienen que la consolidaci n a que hace referencia el art culo 1736 N 5, se refiere exclusivamente a la que opera por extinci n del plazo.


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