Transcription of I. Aspectos Generales
1 1 LA DEFRAUDACI N FISCAL COMO DELITO O COMO FALTA ADMINISTRATIVA Por: Luis M. Borrell I. Aspectos Generales La figura de la defraudaci n fiscal se encuentra contemplada en el art culo 752 de nuestro C digo Fiscal, el cual enmarca una serie de supuestos generadores de dicha conducta. La defraudaci n fiscal en nuestro medio es, sin lugar a dudas, una falta administrativa, dado que su esencia y efecto jur dico descansan sobre la llamada Justicia Administrativa o Derecho Administrativo, ejercido por aut nticas autoridades administrativas. En este orden de ideas, tanto el Derecho Penal como el Derecho Administrativo contienen preceptos de obligatorio cumplimiento para sus asociados y ante el incumplimiento de los mismos ambos ordenamientos tienen su propio sistema de sanciones, imponi ndosele a la defraudaci n fiscal sanciones eminentemente administrativas debido su car cter de tal, a saber, la multa y el arresto.
2 Nuestra doctrina ha dejado por sentado en innumerables ocasiones que el delito es una acci n u omisi n grave que da a o pone en peligro de lesi n uno o m s bienes jur dicos importantes y de considerable valor, en tanto que la infracci n o falta administrativa supone la inobservancia de un deber de actuaci n del sujeto frente a la Administraci n, que nunca revista la trascendencia o gravedad del delito 1. La defraudaci n fiscal supone la inobservancia de una obligaci n impositiva del contribuyente frente al Fisco, visiblemente regulada por el Derecho Administrativo. El Derecho Penal, por su parte, determina qu hechos o conductas humanas son merecedoras de sanci n penal.
3 Dichas conductas punibles son elevadas a la categor a de delito por medio de un observar de ciertas formalidades para tal fin. El Derecho Penal, en el caso que nos ocupa, no ha establecido sanci n penal alguna para la figura de la defraudaci n fiscal. Cabe agregar, que en nuestro ordenamiento jur dico los nicos delitos que no forman parte de la legislaci n penal pero que son del conocimiento de las autoridades administrativas son los de contrabando y defraudaci n aduanera, que por expresa regulaci n legal se encuentran fuera del C digo Penal y de la jurisdicci n penal ordinaria ( rgano Judicial), mas no as la Defraudaci n Fiscal propiamente dicha, que se encuentra expresamente regulada por la Justicia Administrativa (C digo Fiscal) como una falta administrativa.
4 Sus efectos jur dicos mencionados anteriormente, son esencialmente administrativos: la multa y el arresto. El arresto es una medida utilizada debido a la levedad de un acto, para faltas y contravenciones que no presentan la misma importancia que un delito. M s a n, el arresto en nuestro medio es una medida que se adopta en materia administrativa m s no as en materia penitenciaria como procedimiento r pido para evitar nuevas infracciones. Para muestra un bot n: en los delitos debidamente tipificados en el C digo Penal, la pena de prisi n es la que generalmente corresponde como sanci n a una conducta t pica, antijur dica y culpable.
5 La misma es considerada como la privaci n de libertad de quien es autor de un delito, por lo que por no tipificarse la defraudaci n fiscal como delito y por el contrario, contemplarse como una falta administrativa, la pena de prisi n es inoperante para dicha conducta, no siendo as para la Defraudaci n aduanera, la cual admite claramente pena de prisi n. (art culo 24 de la Ley 30 de 1984). El art culo 31 de la Constituci n Nacional establece la obligatoriedad de que la ley tipifique como delito la conducta que se pretende sancionar antes que se haya cometido, lo que evidentemente no ha ocurrido con la figura de la defraudaci n fiscal.
6 Como podemos apreciar, la situaci n que permite que algunas autoridades pertenecientes al rgano Ejecutivo administren justicia penal y usurpen algunas de las funciones propias del rgano Judicial en materia de delitos aduaneros es, sin duda alguna, contraria a la Constituci n. S lo las autoridades jurisdiccionales pueden imponer sanciones que constituyan aut nticas penas de Derecho Penal (a saber, penas debidamente tipificadas por la comisi n de un delito en 1 Mu oz Pope, Carlos Enrique, Introducci n al Derecho Penal.)
7 Panama: Editorial Panam Viejo, 2004, p gina 103. 2 particular previamente establecido en el C digo Penal), mas no as autoridades administrativas, quienes no constituyen per se autoridades jurisdiccionales con facultades de mando y jurisdicci n, sino que ejercen meras facultades de correcci n (art culos 827 y siguientes del C digo Administrativo). En suma, un Juez o funcionario administrativo no puede imponer una pena propia de Derecho Penal por defraudaci n fiscal, por no encontrarse dicha figura previamente tipificada como delito en el C digo Penal. Las sanciones administrativas en general y particularmente las impuestas por defraudaci n fiscal, en contraposici n a las penas impuestas por la comisi n de delitos debidamente tipificados en el C digo Penal, tienen como objetivo exclusivo el recordar al administrado sus obligaciones, m s no retribuirle por el mal causado 2.
8 II. Jurisprudencia La jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente que la defraudaci n fiscal recae en materia estrictamente administrativa, por lo que no constituye un delito propio de la jurisdicci n penal ordinaria. A este tenor, me permito citar los siguientes fallos de nuestra m xima Corporaci n de Justicia: SENTENCIA DE ONCE (11) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997) PROFERIDA POR EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LA DENUNCIA Y ACUSACI N PARTICULAR PRESENTADA POR EL LICENCIADO DAR O EUGENIO CARRILLO GOMILA CONTRA EL LICENCIADO MIGUEL HERAS CASTRO, MINISTRO DE HACIENDA Y TESORO, Y EL LICENCIADO JORGE OBEDIENTE, DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS, POR EL SUPUESTO DELITO DE ENCUBRIMIENTO, DELITO DE FALSEDAD, OMISI N DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD Y SIMULACI N DE HECHO PUNIBLE.
9 MAGISTRADO PONENTE: FABI N A. ECHEVERS. Sobre este particular, debemos advertir que los delitos de defraudaci n fiscal son del conocimiento de la jurisdicci n penal tributaria, que es de naturaleza especial, en oposici n a la justicia penal ordinaria. En la primera rige el principio inquisitivo, donde la investigaci n y el juzgamiento de las conductas se encuentran concentrados en una sola entidad de naturaleza administrativa, mientras que en la segunda rige el principio acusatorio, donde investiga el Ministerio P blico y decide el rgano Judicial. En la actualidad la Administraci n de Ingresos instruye sumarias que investigan la posible defraudaci n de que se trata.
10 Consta en el expediente (f. 1394) que el ahora acusador particular denunci ante la Administraci n Regional de Ingresos la supuesta defraudaci n fiscal cometida por Mois s Mizrachi, autoridad que, de conformidad con la legislaci n tributaria, es competente para instruir y juzgar las faltas y delitos cometidos en el marco del r gimen impositivo (el resaltado es nuestro). Es evidente, de conformidad con el fallo citado, el car cter administrativo de la defraudaci n fiscal en Panam , toda vez que la ventilaci n de dichos procesos se lleva a cabo de manera ntegra a lo interno del Ministerio de Econom a y Finanzas, m s espec ficamente dentro de la Direcci n General de Ingresos, siendo funcionarios de dicha instituci n los que investigan y deciden estos procesos y no funcionarios del Ministerio P blico y de los Tribunales Judiciales ordinarios.