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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO LÍMITES AL …

El Tratamiento de los Automotores en los Distintos Tributos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO L MITES AL C MPUTO DEL CR DITO FISCAL En este IMPUESTO el c mputo, conforme al art culo 12, s lo dar n lugar al c mputo del cr dito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicaci n. El mismo art culo enumera una serie de operaciones que no se consideran vinculadas a la actividad gravada y en el punto 1) menciona: 1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de autom viles, en la medida que su costo de adquisici n, importaci n o VALOR de plaza, si son de propia producci n o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de $ (veinte mil pesos) -neto del IMPUESTO de esta ley-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitaci n o suscripci n del respectivo contrato, seg n deba considerarse, en cuyo caso el cr dito fiscal a computar no podr superar al que corresponder a deducir respecto de dicho VALOR .

El Tratamiento de los Automotores en los Distintos Tributos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO LÍMITES AL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL En este impuesto el cómputo, conforme al artículo 12, sólo darán lugar al cómputo del

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1 El Tratamiento de los Automotores en los Distintos Tributos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO L MITES AL C MPUTO DEL CR DITO FISCAL En este IMPUESTO el c mputo, conforme al art culo 12, s lo dar n lugar al c mputo del cr dito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicaci n. El mismo art culo enumera una serie de operaciones que no se consideran vinculadas a la actividad gravada y en el punto 1) menciona: 1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de autom viles, en la medida que su costo de adquisici n, importaci n o VALOR de plaza, si son de propia producci n o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de $ (veinte mil pesos) -neto del IMPUESTO de esta ley-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitaci n o suscripci n del respectivo contrato, seg n deba considerarse, en cuyo caso el cr dito fiscal a computar no podr superar al que corresponder a deducir respecto de dicho VALOR .

2 Si el bien no est afectado a la actividad gravada, no genera cr dito fiscal,. Por otro lado, si constituye el car cter de bienes de cambio o constituyan el objeto principal de la actividad no existir l mite en el c mputo del cr dito fiscal. El art culo 51 del decreto reglamentario remite al articulo 5, inciso a) de la ley 24449 (Ley de Tr nsito), excluyendo espec ficamente a aquellos destinados al transporte de enfermos ambulancias-. Por lo tanto, la definici n es la siguiente, con la limitaci n mencionada anteriormente: automotor para el transporte de personas de hasta 8 (ocho) plazas (excluido el conductor) con 4 (cuatro) o m s ruedas, y los de 3 (tres) que excedan los (mil) kilogramos de peso . La expresi n similares , tambi n se aclara en el decreto reglamentario, defini ndose como dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercializaci n de servicios para terceros, mediante una remuneraci n, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que act an, quedando el riesgo de la operaci n a cargo de stas.

3 IMPUESTO A LAS GANANCIAS No podr n deducirse las amortizaciones y p rdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del art culo 82 de la Ley de IMPUESTO a las Ganancias, correspondientes a autom viles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que corresponder a deducir con relaci n a autom viles cuyo costo de adquisici n, importaci n o VALOR de plaza, si son de propia producci n o alquilados con opci n de compra, sea superior a la suma de $ (veinte mil pesos) -neto del IVA-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitaci n o suscripci n del respectivo contrato seg n corresponda. Tampoco ser n deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de autom viles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la AFIP.

4 Lo dispuesto en este inciso no ser de aplicaci n respecto de los autom viles cuya explotaci n constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares);. En s ntesis, no se pueden deducir: Las amortizaciones y p rdidas por desuso en la medida que superen las que se hubieran podido deducir por autom viles cuyo costo de adquisici n exceda la suma de $ ,-- Tampoco se pueden deducir los alquileres, incluso los derivados de leasing en el mismo l mite mencionado anteriormente. Los gastos de combustibles, lubricantes, patentes, seguros reparaciones ordinarias y los gastos de mantenimiento y funcionamiento, en tanto no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que fije la AFIP. Las limitaciones no ser n de aplicaci n respecto de autom viles cuya explotaci n constituya el objeto principal de la actividad gravada.

5 EJEMPLO Suponiendo un autom vil cuyo costo sea de $ ,-- amortizable en cinco a os, solo podr deducirse hasta $ ,-- anuales. Suponiendo un alquiler de una autom vil de $ ,-- cuyo alquiler sea de $ ,-- por el t rmino de 10 a os solo podr deducirse $ ,-- Conforme a la RG 94/1998 el tope a deducir globalmente es de $ ,--. JURISPRUDENCIA Los casos emblem ticos de la jurisprudencia en este sentido son los siguientes: Z NECA 09/09/2002 TFN Sala B: Se admite la procedencia de la deducci n de los gastos de automotor de los Agentes de propaganda m dica, siendo dependientes de la empresa, no distinguiendo entre automotores propiedad de la empresa o de los dependientes, en tanto que el viajante o quien efect e la actividad deba desplazarse en el autom vil para su cumplimiento. LABORATORIOS PHONIX 16/07/1999 TFN Sala D: Se discute la procedencia de la deducci n mediante la interpretaci n de la expresi n y similares , a juicio del Tribunal, se entiende por "similares", "que tiene semejanza o analog a con una cosa" (Real Academia Espa ola - Diccionario de la Lengua Espa ola - 19 ed.)

6 ; la ley del gravamen se refiere a los contribuyentes que en forma similar al viajante utilizan el autom vil como herramienta necesaria para el desarrollo de su trabajo, debiendo destacarse que la enumeraci n que efect a el inciso l) del art culo 88 es meramente enunciativa y menciona algunas de las actividades en las que el autom vil es de real importancia, y del que no es posible prescindir para el desarrollo de su actividad laboral, como lo es para los viajantes de comercio. Concluyendo que en virtud de lo expresado, corresponde incluir dentro de la expresi n "y similares" a los agentes de propaganda m dica. PRODUCTOS ROCHE 20/07/2001 TFN Sala A: Se acepta "gasto necesario" deducible, en virtud de lo preceptuado por el art culo 80 de la ley de IMPUESTO a las ganancias, a los gastos de autom viles sin interesar que correspondan a autom viles propios o no de la contribuyente.

7 Se sostuvo que el recto alcance que corresponde asignar a la limitaci n en las deducciones establecida por el inciso i) del art culo 88 de la ley del IMPUESTO , se refiere exclusivamente a los autom viles que sean propiedad del contribuyente y no, como sucede en el caso en comentario, a autom viles que pertenezcan a otros sujetos. En todo caso, s lo se prev expresamente el supuesto del alquiler, agreg ndose que si el legislador hubiera pretendido limitar la deducci n de gastos de autom viles en sentido amplio, habr a empleado una terminolog a m s precisa, en orden a un adecuado resguardo del principio de legalidad. Asimismo, compadeci ndose con la econom a propia del gravamen, las restricciones s lo operan para el contribuyente y no para terceros ajenos a la relaci n jur dico-tributaria principal, como son los empleados en relaci n de dependencia de la actora, entre ellos los agentes de propaganda m dica.

8 DICTAMEN: 12/2001 - Dir. Asuntos T cnicos - DGI AFIP - 28/02/2001 Los gastos de cochera de un autom vil afectado a la actividad, integran el concepto de gastos de mantenimiento, comprendidos en el tope de $ fijado por la resoluci n general (AFIP) 94. NOTA EXTERNA 2/1999 En esta se aclara, respecto de la suma global anual a partir de la cual no procede deducir gastos de mantenimiento y funcionamiento de autom viles, que no sean bienes de cambio y cuya explotaci n no constituya el objeto principal de la actividad gravada, que resulta deducible la cifra real de gastos incurridos respecto de cada veh culo, hasta la suma indicada en el art culo 1 de la Resoluci n General N 94, como m ximo para cada unidad. En consecuencia, no es admisible, cuando se trate de sujetos que posean varios autom viles, deducir el excedente de gastos de alg n veh culo que supere el tope m ximo establecido por unidad, por el importe que eventualmente le falte a otro para llegar a ese tope.

9 AUTOM VIL PARCIALMENTE AFECTADO A LA ACTIVIDAD GRAVADA Es bastante habitual que un autom vil sea afectado en forma parcial a la actividad, generalmente por profesionales o en otras actividades desarrolladas por personas f sicas. Esto es admitido por la jurisprudencia, aunque resulta complejo determinar en que proporci n corresponde esa afectaci n. Determinada esta proporci n la limitaci n de los gastos procede en la misma medida, es decir, suponiendo que la afectaci n es del 50% la deducci n por amortizaci n solo proceder , en el ejemplo anterior, hasta $ ,--. RESULTADO EN CASO DE VENTA Y COSTO COMPUTABLE Si el automotor no est afectado a la actividad gravada, la venta de un autom vil no se encuentra gravada. Si estuviera afectado, habr que analizar el per odo de compra, dado que existieron distintos tratamientos en el c mputo de las deducciones.

10 IMPUESTO A LA GANANCIA M NIMA PRESUNTA Los bienes situados en el pa s se definen por exclusi n por lo cual son aquellos que no deban considerarse como situados con car cter permanentemente en el exterior. Para el caso particular de los automotores, se los considera situados en el exterior en tanto, est n patentados o registrados en el exterior. Por lo tanto, est n situados en el pa s cuando est n patentados o registrados en ste. VALUACI N SITUADOS EN EL PA S Por lo dicho nos limitaremos a considerarlos nicamente como bienes muebles amortizables adquiridos, prescindiendo de la posibilidad de que sean elaborados, fabricados o construidos o en curso de elaboraci n. Su valuaci n como bienes muebles amortizables ser el costo de adquisici n o VALOR a la fecha de ingreso al patrimonio excluidas, en su caso las diferencias de cambio-. Dicho VALOR debe ser actualizado impositivamente, pero actualmente dichos ndices son nulos, por lo que solo ser n revaluados aquellos que hubieran ingresado antes de marzo de 1992.


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