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LA ASAMBLEA NACIONAL LEY DE REFORMA ... - …

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIERRAS Y desarrollo agrario PRIMERO: Se modifica el art culo 1, en la forma siguiente: Art culo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido ste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento econ mico del sector agrario dentro de una justa distribuci n de la riqueza y una planificaci n estrat gica, democr tica y participativa, eliminando el latifundio y la tercerizaci n como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al inter s general y

la asamblea nacional de la repÚblica bolivariana de venezuela decreta la siguiente, ley de reforma parcial de la ley de tierras y desarrollo agrario

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  Tierra, De ley, Desarrollo, Agrario, Ley de tierras y desarrollo agrario

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1 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIERRAS Y desarrollo agrario PRIMERO: Se modifica el art culo 1, en la forma siguiente: Art culo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido ste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento econ mico del sector agrario dentro de una justa distribuci n de la riqueza y una planificaci n estrat gica, democr tica y participativa, eliminando el latifundio y la tercerizaci n como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al inter s general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad.

2 La seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protecci n ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. SEGUNDO: Se modifica el art culo 2, en la forma siguiente: Art culo 2 . Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras p blicas y privadas con vocaci n para la producci n agroalimentaria. Dicha afectaci n queda sujeta al siguiente r gimen: 1.

3 Tierras pertenecientes al Instituto NACIONAL de Tierras: Ser n sometidas a un promedio de ocupaci n atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como: a. Plan NACIONAL de Producci n Agroalimentaria. b. Capacidad de trabajo del usuario. c. Densidad de poblaci n local apta para el trabajo agrario . d. Condiciones agrol gicas de la tierra . e. Rubros preferenciales de producci n. f. Extensi n general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupaci n.

4 G. reas de reserva y protecci n de recursos naturales necesarias en la zona. h. Condiciones de infraestructura existente. i. Riesgos previsibles en la zona. j. Los dem s par metros t cnicos para el establecimiento del promedio de ocupaci n que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos. 2. Tierras propiedad de la Rep blica: Quedan sujetas al mismo r gimen establecido para las tierras propiedad del Instituto NACIONAL de Tierras. 3. Tierras Bald as: Ser n objeto de planes especiales de desarrollo socio-econ mico dentro de un esquema efectivo de producci n, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

5 4. Tierras Bald as en jurisdicci n de los Estados y Municipios: Su administraci n por parte de los entes correspondientes, queda sometida al r gimen de la presente Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicci n en coordinaci n con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administraci n les corresponda, se tomar como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su poblaci n actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras.

6 En la elaboraci n de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurar n la producci n b sica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrol gicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros b sicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicci n, se establecer un acuerdo de intercambio y distribuci n con otros Municipios o Estados, por medio de sus rganos competentes.

7 Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este art culo, el Ejecutivo NACIONAL asumir su cumplimiento. 5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la funci n social de la seguridad agroalimentaria de la Naci n. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producci n de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo NACIONAL . TERCERO: Se modifica el art culo 4, en la forma siguiente: Art culo 4.

8 Las organizaciones colectivas econ micas para la producci n agraria, se establecer n teniendo como base los principios de mutua cooperaci n y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organizaci n colectiva. En tal sentido, se estructurar el fundo colectivo mediante la organizaci n y destinaci n de bienes productivos, la organizaci n de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.

9 CUARTO: Se modifica el art culo 5, en la forma siguiente: Art culo 5. Las actividades agrarias de mecanizaci n, recolecci n, transporte, transformaci n, distribuci n e intercambio de productos agrarios, se establecer n en forma autogestionaria y cogestionaria a trav s de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organizaci n colectiva. QUINTO: Se modifica el art culo 7, en la forma siguiente: Art culo 7.

10 A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensi n de tierras que supere el promedio de ocupaci n de la regi n y/o no alcance un rendimiento id neo del 80%. El rendimiento id neo responder a la capacidad de uso de los suelos y a la vocaci n de uso agroproductivo de acuerdo a planes y pol ticas del Ejecutivo NACIONAL , en el marco de un r gimen que favorezca el bien com n y a la funci n social. As mismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerizaci n toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocaci n agr cola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre sta o el mandato de trabajarla, bien sea a trav s de la constituci n de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesi n de derechos, medianer a, aparcer a, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jur dicos, onerosos o no.


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