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LA ASAMBLEA NACIONAL LEY DE REFORMA ... - …

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL DE la ley DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PRIMERO: Se modifica el art culo 1, en la forma siguiente: Art culo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido ste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento econ mico del sector agrario dentro de una justa distribuci n de la riqueza y una planificaci n estrat gica, democr tica y participativa, eliminando el latifundio y la tercerizaci n como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al inter s general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protecci n ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

la asamblea nacional de la repÚblica bolivariana de venezuela decreta la siguiente, ley de reforma parcial de la ley de tierras y desarrollo agrario

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1 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL DE la ley DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PRIMERO: Se modifica el art culo 1, en la forma siguiente: Art culo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido ste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento econ mico del sector agrario dentro de una justa distribuci n de la riqueza y una planificaci n estrat gica, democr tica y participativa, eliminando el latifundio y la tercerizaci n como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al inter s general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protecci n ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

2 SEGUNDO: Se modifica el art culo 2, en la forma siguiente: Art culo 2 . Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras p blicas y privadas con vocaci n para la producci n agroalimentaria. Dicha afectaci n queda sujeta al siguiente r gimen: 1. Tierras pertenecientes al Instituto NACIONAL de Tierras: Ser n sometidas a un promedio de ocupaci n atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como: a. Plan NACIONAL de Producci n Agroalimentaria. b. Capacidad de trabajo del usuario. c. Densidad de poblaci n local apta para el trabajo agrario. d. Condiciones agrol gicas de la tierra. e. Rubros preferenciales de producci n. f. Extensi n general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupaci n.

3 G. reas de reserva y protecci n de recursos naturales necesarias en la zona. h. Condiciones de infraestructura existente. i. Riesgos previsibles en la zona. j. Los dem s par metros t cnicos para el establecimiento del promedio de ocupaci n que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos. 2. Tierras propiedad de la Rep blica: Quedan sujetas al mismo r gimen establecido para las tierras propiedad del Instituto NACIONAL de Tierras. 3. Tierras Bald as: Ser n objeto de planes especiales de desarrollo socio-econ mico dentro de un esquema efectivo de producci n, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes. 4. Tierras Bald as en jurisdicci n de los Estados y Municipios: Su administraci n por parte de los entes correspondientes, queda sometida al r gimen de la presente Ley.

4 Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicci n en coordinaci n con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administraci n les corresponda, se tomar como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su poblaci n actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboraci n de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurar n la producci n b sica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrol gicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros b sicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicci n, se establecer un acuerdo de intercambio y distribuci n con otros Municipios o Estados, por medio de sus rganos competentes.

5 Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este art culo, el Ejecutivo NACIONAL asumir su cumplimiento. 5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la funci n social de la seguridad agroalimentaria de la Naci n. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producci n de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo NACIONAL . TERCERO: Se modifica el art culo 4, en la forma siguiente: Art culo 4. Las organizaciones colectivas econ micas para la producci n agraria, se establecer n teniendo como base los principios de mutua cooperaci n y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organizaci n colectiva.

6 En tal sentido, se estructurar el fundo colectivo mediante la organizaci n y destinaci n de bienes productivos, la organizaci n de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos. CUARTO: Se modifica el art culo 5, en la forma siguiente: Art culo 5. Las actividades agrarias de mecanizaci n, recolecci n, transporte, transformaci n, distribuci n e intercambio de productos agrarios, se establecer n en forma autogestionaria y cogestionaria a trav s de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organizaci n colectiva. QUINTO: Se modifica el art culo 7, en la forma siguiente: Art culo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensi n de tierras que supere el promedio de ocupaci n de la regi n y/o no alcance un rendimiento id neo del 80%.

7 El rendimiento id neo responder a la capacidad de uso de los suelos y a la vocaci n de uso agroproductivo de acuerdo a planes y pol ticas del Ejecutivo NACIONAL , en el marco de un r gimen que favorezca el bien com n y a la funci n social. As mismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerizaci n toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocaci n agr cola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre sta o el mandato de trabajarla, bien sea a trav s de la constituci n de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesi n de derechos, medianer a, aparcer a, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jur dicos, onerosos o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efect a su aprovechamiento con la intermediaci n de un tercero, o lo delega en l.

8 No est n comprendidos dentro de la definici n establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanizaci n de suelos, nivelaci n, riego, extracci n, fumigaci n y cualquier otra actividad que s lo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras. El latifundio, as como la tercerizaci n, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario NACIONAL y, por tanto, contrarios al esp ritu, prop sito y raz n de la presente Ley. SEXTO: Se modifica el art culo 8, en la forma siguiente: Art culo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporaci n al proceso productivo a trav s del establecimiento de condiciones adecuadas para la producci n.

9 En tal sentido, se promueve la estructuraci n de los fundos mediante la adjudicaci n de las tierras y la destinaci n de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producci n constituida de acuerdo con los t rminos de esta Ley ser indivisible e inembargable; podr ser mejorada mediante la incorporaci n de nuevas t cnicas, condiciones de producci n, transformaci n, distribuci n, comercializaci n e intercambio de los productos agroalimentarios. SEPTIMO: Se modifica el art culo 10, en la forma siguiente: Art culo 10. A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el art culo 2 de esta Ley, los Municipios coordinar n con el ministerio del ramo y los entes ejecutores de la ley , programas de incentivos a la producci n y aseguramiento de la distribuci n e intercambio de productos agr colas.

10 OCTAVO: Se modifica el art culo 12, en la forma siguiente: Art culo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicaci n de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto NACIONAL de Tierras, con vocaci n agraria, pueden ser objeto de adjudicaci n, a trav s de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podr usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenaci n alguna. NOVENO: Se modifica el art culo 13, en la forma siguiente: Art culo 13. Son sujetos beneficiarios del r gimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producci n agr cola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupaci n principal.


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