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LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA …

1LA CADUCIDAD DE LA ACCI N EJECUTIVA FUNDADA EN T TULOS PROCESALES O ASIMILADOS ( ) ANDR S DOM NGUEZ LUELMO Catedr tico de Derecho Civil. Universidad de Valladolid SUMARIO: 1. Planteamiento general. 2. El plazo del art. 518 LEC es de CADUCIDAD o de prescripci n? 3. T tulos a los que se aplica la CADUCIDAD del art. 518 LEC. Exclusi n de las sentencias constitutivas y meramente declarativas. Exclusi n del auto de cuant a m xima. Especialidad de la condena en costas. El art.

1 LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA FUNDADA EN TÍTULOS PROCESALES O ASIMILADOS ( ) ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Valladolid

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1 1LA CADUCIDAD DE LA ACCI N EJECUTIVA FUNDADA EN T TULOS PROCESALES O ASIMILADOS ( ) ANDR S DOM NGUEZ LUELMO Catedr tico de Derecho Civil. Universidad de Valladolid SUMARIO: 1. Planteamiento general. 2. El plazo del art. 518 LEC es de CADUCIDAD o de prescripci n? 3. T tulos a los que se aplica la CADUCIDAD del art. 518 LEC. Exclusi n de las sentencias constitutivas y meramente declarativas. Exclusi n del auto de cuant a m xima. Especialidad de la condena en costas. El art.

2 518 LEC no es aplicable a los t tulos ejecutivos extraprocesales. 4. Naturaleza procesal del plazo de CADUCIDAD del art. 518 LEC: diferencias con la preclusi n y la CADUCIDAD de la instancia. 5. C mputo del plazo de cinco a os. El dies a quo del c mputo del plazo de CADUCIDAD . El plazo de CADUCIDAD de las sentencias que condenan a prestaciones peri dicas. 1. PLANTEAMIENTO GENERAL Hasta la publicaci n de la vigente LEC, tradicionalmente se hab a venido considerando que, una vez reclamado un determinado derecho ante los tribunales, la sentencia favorable constitu a un nuevo t tulo para cuya ejecuci n comenzaba un nuevo plazo de prescripci n.

3 As , seg n la STS 19 febrero 1982 (RJ 1982\746), cualquiera que sea la naturaleza de la acci n deducida en juicio, la ejecutoria que en ste recae constituye un nuevo y verdadero t tulo, con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acci n personal para el cumplimiento de la resoluci n judicial distinta de la primitiva en que se bas la petici n formulada en el pleito . Al no existir un plazo especial de prescripci n para este caso, se aplicaba el plazo general de quince a os de las acciones personales previsto en el art.

4 1964 CC. Al d a inicial del c mputo de este plazo se refiere el art. 1971 CC: El tiempo de prescripci n de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia qued firme . El art. 518 de la nueva LEC hace dudar de la utilidad del art. 1971 CC1, por cuanto regula la cuesti n en t rminos m s amplios (al referirse a otros t tulos ejecutivos, adem s de la sentencia), establece un plazo espec fico de CADUCIDAD y no de prescripci n (cinco a os), y determina el momento inicial del computo del plazo (en t rminos similares al art.)

5 1971 CC). El art. 518 LEC actualmente en vigor establece lo siguiente La acci n EJECUTIVA fundada en sentencia, en resoluci n del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacci n judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resoluci n arbitral o en acuerdo de mediaci n caducar si no se interpone la correspondiente demanda EJECUTIVA dentro de los cinco a os siguientes a la firmeza de la sentencia o resoluci n El precepto ha experimentado algunas variaciones desde el texto original.

6 No obstante tales variaciones afectan s lo a los t tulos ejecutivos incluidos, sin que se haya modificado su contenido esencial referido a que la acci n EJECUTIVA caducar si no se interpone la ( ) El presente trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigaci n DER2012-35484, financiado por el Ministerio de Econom a y Competitividad. 1 Vid. CAVANILLAS M GICA, S., Comentario al art. 1971 CC , en BERCOVITZ RODR GUEZ-CANO, R.

7 (Dir.), Comentarios al C digo civil, IX, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 13358. 2correspondiente demanda EJECUTIVA dentro de los cinco a os siguientes a la firmeza de la sentencia o resoluci n 2. En los textos armonizadores de car cter internacional y, de manera particular, en aquellos que se refieren a la unificaci n del Derecho contractual europeo, se observa una tendencia clara hacia la unificaci n y brevedad de los plazos de prescripci n3. En el caso del los PECL y el DCFR, frente a la regla general que fija el plazo en tres a os, se prev un plazo especial de diez a os aplicable a las acciones declaradas por sentencia, laudo arbitral, u otro t tulo similar en tanto en cuanto sea ejecutivo en los mismos t rminos que una sentencia (arts.)

8 14:202 PECL y III-7:202 DCFR). En el m s reciente de estos textos se regula la cuesti n en los siguientes t rminos :202: Plazo en el caso de un derecho establecido mediante procedimientos legales (1) El plazo de prescripci n de un derecho establecido mediante sentencia es de diez a os. (2) El mismo plazo se aplica al derecho establecido mediante laudo arbitral u otro instrumento que sea ejecutable como si se tratare de una sentencia. Resulta curioso constatar que es ste el nico caso en que se establece un plazo especial de prescripci n.

9 La raz n principal por la que se establece esta especialidad es la de evitar cualquier tipo de debate doctrinal sobre el efecto que produce la sentencia sobre el derecho original, es decir, si sigue existiendo, o si es sustituido por un nuevo derecho. Pero adem s se entiende que en esos casos, el plazo de prescripci n debe ser sustancialmente m s largo que el plazo general de tres a os por los siguientes motivos: A) Una acci n declarada por sentencia queda establecida de manera firme y segura, por lo que existe menor incertidumbre en cuanto al plazo.

10 B) A trav s de su reclamaci n ante los Tribunales, el acreedor manifiesta claramente, con conocimiento del deudor, que reclama el cumplimiento. C) Y finalmente, el eventual conflicto entre las partes queda resuelto. Se considera que el dato de que plazo sea m s extenso que el general no provoca inseguridad, ni va en contra del inter s p blico, pues si los plazos fueran m s breves se obligar a al acreedor a acudir a los tribunales regularmente, aun conociendo la inutilidad de su pretensi n por la situaci n econ mica en que se encuentra el deudor.


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