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“LA CADUCIDAD DE LA SENTENCIA A LOS SEIS (6) …

LA CADUCIDAD DE LA SENTENCIA A LOS SEIS (6) MESES Por: Lucas A. Guzm n L pez RESUMEN: El art. 156 del C digo de Procedimiento Civil prev una herramienta garantista y hasta controversial en provecho del defectante. Esta garant a consiste en la extinci n de los efectos de la SENTENCIA rendida en contra del defectante siempre que la SENTENCIA no le sea notificada dentro de los seis (6) meses de su obtenci n. Se analiza el porqu de esta previsi n, sus efectos procesales, las sentencias que le son aplicables, el punto de partida del plazo y el giro propuesto en el anteproyecto de C digo de Procedimiento Civil dominicano.

artículo. La institución procesal analizada en este trabajo, que -como se verá más adelante- cabe llamarle caducidad de la sentencia, determina que las sentencias en defecto y las sentencias reputadas contradictorias deben

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1 LA CADUCIDAD DE LA SENTENCIA A LOS SEIS (6) MESES Por: Lucas A. Guzm n L pez RESUMEN: El art. 156 del C digo de Procedimiento Civil prev una herramienta garantista y hasta controversial en provecho del defectante. Esta garant a consiste en la extinci n de los efectos de la SENTENCIA rendida en contra del defectante siempre que la SENTENCIA no le sea notificada dentro de los seis (6) meses de su obtenci n. Se analiza el porqu de esta previsi n, sus efectos procesales, las sentencias que le son aplicables, el punto de partida del plazo y el giro propuesto en el anteproyecto de C digo de Procedimiento Civil dominicano.

2 PALABRAS CLAVES: SENTENCIA , defecto, reputada contradictoria, contradictoria, defectante, CADUCIDAD , art. 156, Constituci n, C digo de Procedimiento Civil, anteproyecto. DESARROLLO: A) PRE MBULO El art. 156 del C digo de Procedimiento Civil (CPC), modificado por la ley n m. 845-781, dispone como sigue: Toda SENTENCIA por defecto, lo mismo que toda SENTENCIA reputada contradictoria por aplicaci n de la ley, ser notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la SENTENCIA , sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la SENTENCIA . La notificaci n deber hacerse en los seis meses de haberse obtenido la SENTENCIA , a falta de lo cual la SENTENCIA se reputar como no pronunciada.

3 Dicha notificaci n deber , a pena de nulidad, hacer menci n del plazo de oposici n fijado por el art culo 157 o del plazo de apelaci n previsto en el art culo 443, seg n sea el caso. En caso de perenci n de la SENTENCIA , el procedimiento no podr ser renovado sino por una nueva notificaci n del emplazamiento primitivo. El demandado ser descargado de las costas del primer procedimiento. 1 En Francia, el hom logo de esta disposici n es el art. 478 del C digo de Procedimiento Civil Franc s, el cual prev : La SENTENCIA dictada en defecto y la SENTENCIA formalmente contradictoria por no ser apelable se tendr n por no dictadas si no fueron notificadas dentro de los seis meses siguientes a su fecha.

4 El proceso podr reabrirse tras reiterar la citaci n inicial. Previo a entrar en el tema concreto de este trabajo, debe decirse que del texto legal estudiado se extraen varias previsiones procesales importantes respecto a la forma e instrumentaci n del acto de notificaci n de las sentencias rendidas en defecto y las sentencias reputadas contradictorias. En efecto, esta importante actuaci n procesal -la notificaci n de las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias- posee su propio r gimen particular, distinto de la notificaci n de las sentencias contradictorias, el cual amerita un estudio pormenorizado.

5 En primer lugar, el citado art. 156 CPC es el insumo normativo de la obligaci n procesal de notificar los mencionados tipos de sentencias a trav s del alguacil elegido por el tribunal que dict la SENTENCIA . El inter s de comisionar a un alguacil en particular -y no cualquier otro- es asegurarse que la SENTENCIA sea notificada correctamente -y que la informaci n llegue efectivamente a su destinatario- a trav s de un alguacil que goce de la confianza del tribunal y que a su vez le rinda cuentas al juez sobre las gestiones para dar con el paradero de la persona a notificar (se trata de una aparente relaci n de mandato entre el juez y el alguacil).

6 Cabe destacar, empero, que constituye un criterio jurisprudencial firme, por aquello de que no hay nulidad sin agravio , la imposibilidad de anular -en principio- aqu l acto de notificaci n instrumentado por un alguacil distinto al comisionado, en contravenci n al mandato del tribunal. En igual sentido, al momento de precisar al alguacil el tribunal debe tomar en cuenta la demarcaci n geogr fica del lugar donde debe efectuarse la notificaci n, de modo que el alguacil tenga aptitud territorial para trasladarse v lidamente y realizar la notificaci n. Otro aspecto relevante establecido en el art.

7 156 CPC es que el acto de notificaci n de los indicados tipos de sentencias debe contener el se alamiento expreso de los plazos de los que dispondr a el requerido para recurrir en apelaci n u oposici n. Esta disposici n persigue advertir al defectante de las actuaciones que tendr a a su alcance para defenderse y atacar la SENTENCIA que se le notifica, ante la presunci n de que no estuvo aconsejado por un abogado, nico profesional conocedor de la t cnica procesal. T mese nota que (i) s lo se requiere la indicaci n de los plazos de los recursos hipot ticos en caso de sentencias en defecto o reputadas contradictorias, ya que el art.

8 156 CPC excluye por omisi n al tipo de SENTENCIA restante -las contradictorias-, y (ii) s lo se requiere la indicaci n de los plazos para los recursos de apelaci n y de oposici n, lo que en cualquier caso exime la obligaci n de expresar los plazos de los recursos extraordinarios, incluyendo el recurso especial de casaci n. B) JUSTIFICACI N PROCESAL Y SENTENCIAS APLICABLES Los fragmentos del art. 156 CPC que en verdad interesan a este trabajo son la primera parte del segundo p rrafo2 y el tercer p rrafo completo3 del referido 2 La notificaci n deber hacerse en los seis meses de haberse obtenido la SENTENCIA , a falta de lo cual la SENTENCIA se reputar como no pronunciada.

9 Art culo. La instituci n procesal analizada en este trabajo, que -como se ver m s adelante- cabe llamarle CADUCIDAD de la SENTENCIA , determina que las sentencias en defecto y las sentencias reputadas contradictorias deben notificarse dentro de un plazo de seis (6) meses so pena de considerarse que nunca existieron. Dicho de otra forma, estos tipos de sentencias tienen una vida til de seis (6) meses, o lo que es lo mismo, la parte compareciente s lo cuenta con cierta cantidad de tiempo (seis meses) para promover actuaciones procesales -sea ejecutarla o recurrirla- con la SENTENCIA reca da al efecto, a sabiendas que el acto de notificaci n de la SENTENCIA es el preliminar de la ejecuci n o -por lo general- de los recursos.

10 El art. 156 CPC tiene un norte eminentemente persuasivo pues su fin es presionar al demandante para que haga uso efectivo de la SENTENCIA y no permita que el demandado se olvide del proceso o deje perder las pruebas que bien podr a utilizar en un escenario de apelaci n o de cualquier otro recurso, seg n se trate4. Tambi n puede decirse que esta f rmula constituye una especie de advertencia al defectante de actuar, interponiendo recurso5. Un aspecto importante a destacar es que previo a la ley n m. 845, el antiguo art. 156 CPC establec a que las sentencias en defecto (obviando las reputadas contradictorias) se deb an ejecutar (en lugar de notificar) dentro de los seis (6) meses.


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