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LA JUSTICIA NACIONAL Y DEL FUERO FEDERAL …

LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE abogados , PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL y del FUERO FEDERAL TITULO I Disposiciones generales CAPITULO 1 mbito y presunci n. Art. 1 .- Los honorarios de los abogados , procuradores y auxiliares de la JUSTICIA que por su actividad judicial o extrajudicial, administrativa en tr mites de mediaci n actuaren como patrocinantes o como representantes, o como auxiliares de la JUSTICIA , cuando la competencia correspondiere a los tribunales con asiento en la Capital FEDERAL y los Tribunales Federales, como as toda actividad profesional desplegada en la Ciudad de Buenos Aires, se regular n de acuerdo con esta ley.

Art. 9.-Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador matriculado y otra persona que carezca de dichos títulos expedidos por

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1 LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE abogados , PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL y del FUERO FEDERAL TITULO I Disposiciones generales CAPITULO 1 mbito y presunci n. Art. 1 .- Los honorarios de los abogados , procuradores y auxiliares de la JUSTICIA que por su actividad judicial o extrajudicial, administrativa en tr mites de mediaci n actuaren como patrocinantes o como representantes, o como auxiliares de la JUSTICIA , cuando la competencia correspondiere a los tribunales con asiento en la Capital FEDERAL y los Tribunales Federales, como as toda actividad profesional desplegada en la Ciudad de Buenos Aires, se regular n de acuerdo con esta ley.

2 La presente ley es de orden P blico. Art. Los profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan sido contratados en forma permanente, con asignaci n fija, mensual, o en relaci n de dependencia en calidad de abogados , no podr n invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relaci n o cuando mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relaci n contractual. Art. La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la JUSTICIA es de car cter oneroso, sin admitir prueba en contrario.

3 El honorario reviste car cter alimentario y en consecuencia es personal simo, s lo embargable hasta el 20 % del monto a percibir y gozan de privilegio especial. En el supuesto caso que la regulaci n no supere el SMVM, ser inembargable. El honorario ser de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado. CAPITULO 2 Contrato de honorarios y pactos de cuota litis. Art. Los abogados y procuradores podr n pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeci n que a esta ley y al C digo Civil. El contrato se efectivizar por escrito y no admitir otra prueba de su existencia que la exhibici n del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber pactado el mismo.

4 Los convenios de honorarios tienen s lo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condenaci n en costas que correspondiere abonar a la parte contraria. Art. Toda renuncia anticipada de honorarios, pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, ser nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en l nea recta, c nyuge o hermanos del profesional. El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley incurrir en falta de tica.

5 Igual situaci n se configurar en el caso del profesional que, habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a los pactados. Ante estos supuestos intervendr el Tribunal de Disciplina del Colegio P blico de abogados de la Capital FEDERAL , a n de oficio. Art. Los abogados y procuradores podr n celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o m s procesos, en todo tipo de casos, con sujeci n a las siguientes reglas: a) Se redactar n en doble ejemplar antes o despu s de iniciado el juicio.

6 B) No podr exceder del 30% del resultado del pleito, cualquiera fuese el n mero de pactos celebrados e independientemente del n mero de profesionales intervinientes. S lo podr ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligaci n de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podr extenderse hasta el 40 % del resultado l quido del juicio. c) En los asuntos previsionales, de alimentos y con la intervenci n de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podr superar el 20 %.

7 - d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponder n exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente. e) El pacto podr ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podr n requerir su homologaci n judicial. f) Ser nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio P blico de abogados de la Capital FEDERAL y/o Colegio de Procuradores de la Capital FEDERAL , y/o con matr cula FEDERAL al tiempo de convenirlos, si esta ltima fuere suficiente para la actuaci n profesional de conformidad a la jurisdicci n y/o instancia judicial donde se presentare.

8 G) En los asuntos laborales no ser necesaria la ratificaci n del pacto en sede laboral. h) La revocaci n del poder o patrocinio no anular el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador determinada fehacientemente por autoridad competente, en cuyo caso conservar el derecho a la regulaci n judicial, si correspondiere. i) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio, en cualquier momento. En tal caso quedar sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios se regular n judicialmente, teniendo en cuenta el monto del juicio, los t rminos del convenio y eventualmente el resultado del proceso.

9 (Fte. Art. 4, ley , PBA modificado). j) Asimismo, entre cliente y abogado, se podr n celebrar libremente convenios de honorarios exclusivamente para determinar las retribuciones de aquellas tareas de asesoramiento profesional extrajudicial, en cuyo caso las pautas establecidas en la presente ley ser n de aplicaci n supletoria. Art. Todo recibo de honorarios, con imputaci n precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusi n de la gesti n profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda seg n el arancel. (Fte. Art. 7 ley provincial C rdoba) Art.

10 El Colegio P blico de abogados de la Capital FEDERAL y/o los Provinciales en su caso, o los de Procuradores, registrar a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis. Art. Es nulo el contrato sobre participaci n de honorarios entre un abogado o procurador matriculado y otra persona que carezca de dichos t tulos expedidos por autoridad competente. Se except a de lo anterior el caso de los honorarios del letrado patrocinante del s ndico concursal, en cuyo caso se admiten acuerdos entre los profesionales actuantes.


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