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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ministerio de Justicia ÍNDICE ...

Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacci n oficial de la Ley de Justicia BOE n m. 58, de 27 de febrero de 1946 Referencia: BOE-A-1946-2453 NDICE Pre TULO I. Del Registro de la Propiedad y de los t tulos sujetos a inscripci TULO II. De la forma y efectos de la inscripci TULO III. De las anotaciones TULO IV. De la extinci n de las inscripciones y anotaciones TULO IV BIS. De la conciliaci TULO V. De las n 1. De la hipoteca en n 2. De las hipotecas n 3. De las hipotecas n 1. De la hipoteca n 2. De la hipoteca por bienes n 3. De la hipoteca por los bienes de los que est n bajo la patria n 4. De la hipoteca por raz n de n 5. De otras hipotecas TULO VI. De la concordancia entre el Registro y la realidad jur N CONSOLIDADAP gina 1T TULO VII. De la rectificaci n de los errores en los TULO VIII. De la publicidad de los n 1. De la informaci n n 2. De las TULO IX. Del modo de llevar los n y protecci n al TULO X.

adjunto en el Boletin Oficial del Estado. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis. FRANCISCO FRANCO. El Ministro de Justicia, RAIMUNDO FERNÁNDEZ-CUESTA Y MERELO. LEY HIPOTECARIA TÍTULO I Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción Artículo 1.

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1 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacci n oficial de la Ley de Justicia BOE n m. 58, de 27 de febrero de 1946 Referencia: BOE-A-1946-2453 NDICE Pre TULO I. Del Registro de la Propiedad y de los t tulos sujetos a inscripci TULO II. De la forma y efectos de la inscripci TULO III. De las anotaciones TULO IV. De la extinci n de las inscripciones y anotaciones TULO IV BIS. De la conciliaci TULO V. De las n 1. De la hipoteca en n 2. De las hipotecas n 3. De las hipotecas n 1. De la hipoteca n 2. De la hipoteca por bienes n 3. De la hipoteca por los bienes de los que est n bajo la patria n 4. De la hipoteca por raz n de n 5. De otras hipotecas TULO VI. De la concordancia entre el Registro y la realidad jur N CONSOLIDADAP gina 1T TULO VII. De la rectificaci n de los errores en los TULO VIII. De la publicidad de los n 1. De la informaci n n 2. De las TULO IX. Del modo de llevar los n y protecci n al TULO X.

2 De la Direcci n e Inspecci n de los TULO XI. De la demarcaci n de los Registros y del nombramiento, cualidades y deberes de los TULO XII. De la responsabilidad y del r gimen disciplinario de los n 1. De la responsabilidad de los n 2. Del r gimen disciplinario de los TULO XIII. De los documentos no TULO XIV. Recursos contra la calificaci N OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACI N CONSOLIDADAP gina 2 TEXTO CONSOLIDADO ltima modificaci n: 16 de marzo de 2019 EXPOSICI NLa Ley de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, que introduce considerables reformas en el derecho hipotecario, autoriza al Gobierno en su Disposici n adicional segunda para publicar, en el plazo m ximo de un a o, una nueva redacci n de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad debe consistir en armonizar debidamente los textos legales vigentes, en abreviar el contenido de los asientos del Registro, sin mengua de los principios fundamentales del sistema, y en dar a los preceptos legales una m s que adecuada ordenaci n sistem tica y la necesaria unidad de estilo, sirviendo de base para todo ello, adem s de las disposiciones de la Ley Hipotecaria y la de su Reforma, las del Reglamento.

3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Direcci n General de los Registros y del dif cil y delicada tarea ha sido acometida por el Ministro que suscribe desde el momento mismo en que se posesion de su cargo, cuando iban ya transcurridos casi ocho de los doce meses del plazo concedido por las Cortes para la publicaci n de la nueva Comisi n designada al efecto en el Centro directivo correspondiente ha consagrado actividad sin tasa, en una labor constante, a dar cima, dentro del t rmino legal, al arduo trabajo que le fue encomendado; y fruto de su celo es el texto refundido que por este Decreto se ndose con fidelidad a las directrices se aladas por la Ley de mil novecientos cuarenta y cuatro, el nuevo texto se limita a dar cumplimiento a lo que sta determina como normas inexcusables de su redacci ha introducido, a tal fin, una nueva ordenaci n de los t tulos de la Ley para darles m s sistem tica distribuci n, colocando en primer t rmino todos los relativos a las materias sustantivas y dejando para el final los atinentes a la parte adjetiva y org nica, reguladora de la Direcci n General y del Cuerpo de Registradores.

4 Y aunque el nuevo texto comprende menor n mero de art culos que el anterior, se ha procurado conservar la misma numeraci n a los m s importantes y m s frecuentemente citados en sentencias y resoluciones, no s lo por respeto, que podr a pecar de excesivo, a una tradici n, sino tambi n por facilitar en lo futuro el conocimiento y aplicaci n de la doctrina jurisprudencial relativa a las materias reguladas por aquellos art sido trasladados al nuevo texto algunos preceptos reglamentarios, de indudable jerarqu a legislativa, tales como los referentes a la competencia por raz n de circunscripci n territorial de los Registros y a la salvaguardia judicial de sus asientos; y del mismo modo, numerosos art culos de la Ley, de simple contenido ordenancista o de detalle, han sido suprimidos para su incorporaci n al Reglamento, por considerarse que, si era l gica su inclusi n en la Ley primitiva, cuando por vez primera se implantaba en Espa a la instituci n del Registro, resultaba inconveniente mantenerlos ahora, dado su evidente car cter , se ha procurado, en lo posible, unificar el estilo de las dos Leyes refundidas, mediante leves correcciones gramaticales y sustituciones de locuciones y vocablos arcaicos o en desuso en la actual nomenclatura jur dica.

5 Si bien para una labor minuciosa y acertada en tal sentido habr a sido necesario contar con el tiempo suficiente para nuevas revisiones de la redacci n del cuanto a la mayor brevedad de los asientos del Registro, aspiraci n expresada por el legislador en armon a con las exigencias modernas, que requieren la m xima sencillez y claridad en las f rmulas de inscripci n, el nuevo texto simplifica no s lo la redacci n de los asientos principales, en los que se refleja el historial del dominio y de los derechos reales sobre inmuebles, sino tambi n la del asiento de presentaci n, cuya importancia es tan capital en nuestro sistema inmobiliario. La reducci n al m nimo de los requisitos formales de todos los asientos, sin menoscabo de los principios esenciales del sistema, unida a la supresi n de las menciones de derechos que pueden y deben ser objeto de inscripci n BOLET N OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACI N CONSOLIDADAP gina 3especial, as como la eliminaci n de los derechos de naturaleza netamente personal u obligacional del mbito inmunizante del Registro, han de contribuir poderosamente a la claridad de ste y a facilitar su publicidad, haci ndolo m s asequible al directo conocimiento de los han incorporado a la nueva Ley en su integridad los preceptos de la de reforma de mil novecientos cuarenta y cuatro, casi literalmente o con peque as correcciones de estilo, y alguno de ellos con nueva ordenaci n sistem tica.

6 Ocioso ser a tratar de explicar la profundidad y sustancia de las modificaciones e innovaciones que estos nuevos art culos introducen en el conjunto de la legislaci n hipotecaria, pues fueron explicadas y puestas de relieve en la magistral exposici n de motivos de la referida Ley de mil novecientos cuarenta y uso de las facultades concedidas por el legislador al Ministerio de Justicia en orden a la organizaci n territorial de los Registros y a la regulaci n del Estatuto Org nico de los Registradores, se han incluido en el nuevo texto los preceptos indispensables para armonizarlos con las disposiciones vigentes y especialmente para llevar a la pr ctica el expreso mandato legislativo referente a la sustituci n de las clases de los Registros por las categor as personales de los Registradores. Con el nuevo texto, que regula de modo definitivo estas materias, se agota y consume la autorizaci n concedida por el legislador; y de este modo las nuevas normas que establecen el r gimen org nico de los funcionarios que sirven los Registros adquieren su tradicional rango , pues, dentro de los estrictos l mites y plazo predeterminados el mandato de las Cortes, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobaci n del Jefe del estado y de su Consejo de Ministros el adjunto proyecto deDECRETOA propuesta del Ministro de Justicia , de conformidad con el Consejo de estado y previa deliberaci n del Consejo de MinistrosDISPONGO:Art culo nico.

7 Se aprueba la nueva redacci n oficial de la Ley Hipotecaria y se autoriza al Ministro de Justicia para que, en cumplimiento de lo ordenado por la segunda disposici n adicional de la Ley de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, y en el art culo nico de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, publique el texto adjunto en el Boletin Oficial del lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y FRANCOEl Ministro de Justicia ,RAIMUNDO FERN NDEZ-CUESTA Y MERELOLEY HIPOTECARIAT TULO IDel Registro de la Propiedad y de los t tulos sujetos a inscripci nArt culo 1. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripci n o anotaci n de los actos y contratos relativos al dominio y dem s derechos reales sobre bienes N OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACI N CONSOLIDADAP gina 4 Las expresadas inscripciones o anotaciones se har n en el Registro en cuya circunscripci n territorial radiquen los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los art culos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, est n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t rminos establecidos en esta culo 2.

8 En los Registros expresados en el art culo anterior se inscribir n:Primero. Los t tulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los Los t tulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitaci n, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligaci n de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposici n de sus Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los Los t tulos de adquisici n de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al estado , o a las corporaciones civiles o eclesi sticas, con sujeci n a lo establecido en las leyes o culo 3.

9 Para que puedan ser inscritos los t tulos expresados en el art culo anterior, deber n estar consignados en escritura p blica, ejecutoria o documento aut ntico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los culo 4. Tambi n se inscribir n en el Registro los t tulos expresados en el art culo segundo, otorgados en pa s extranjero, que tengan fuerza en Espa a con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en Espa a, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento culo 5. Los t tulos referentes al mero o simple hecho de poseer no ser n TULO IIDe la forma y efectos de la inscripci nArt culo 6. La inscripci n de los t tulos en el Registro podr pedirse indistintamente:a) Por el que adquiera el ) Por el que lo ) Por quien tenga inter s en asegurar el derecho que se deba ) Por quien tenga la representaci n de cualquiera de culo 7.

10 La primera inscripci n de cada finca en el Registro de la Propiedad ser de dominio y se practicar con arreglo a los procedimientos regulados en el T tulo VI de esta N OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACI N CONSOLIDADAP gina 5El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo due o no hubiere inscrito su dominio, podr solicitar la inscripci n de su derecho con sujeci n a las normas prescritas en el culo 8. Cada finca tendr desde que se inscriba por primera vez un n mero diferente y inscripciones que se refieran a una misma finca tendr n otra numeraci n correlativa y inscribir n como una sola finca bajo un mismo n mero:Primero. El territorio, t rmino redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo due o directo o varios proindiviso, aunque est dividido en suertes o porciones, dadas en dominio til o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho t estimar nico el se or o directo para los efectos de la inscripci n, aunque sean varios los que, a t tulo de se ores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo Toda explotaci n agr cola, con o sin casa de labor, que forme una unidad org nica, aunque est constituida por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre s.


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