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LEY 1551 LEY DE 20 DE ABRIL DE 1994 GONZALO ...

LEY 1551 LEY DE 20 DE ABRIL DE 1994 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUICONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL H. CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A : TITULO I DE LA PARTICIPACION POPULAR CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PARTICIPACION POPULAR ARTICULO 1 . (Objetos). La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de Participaci n Popular articulando a las comunidades ind genas, campesinas y urbanas, en la vida jur dica, pol tica y econ mica del pa s.

- 5 - establecidos en la presente Ley, se conforma un Comité de Vigilancia constituido por un(a) representante de cada Cantón o Distrito de la

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1 LEY 1551 LEY DE 20 DE ABRIL DE 1994 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUICONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL H. CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A : TITULO I DE LA PARTICIPACION POPULAR CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA PARTICIPACION POPULAR ARTICULO 1 . (Objetos). La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de Participaci n Popular articulando a las comunidades ind genas, campesinas y urbanas, en la vida jur dica, pol tica y econ mica del pa s.

2 Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano, con una m s justa distribuci n y mejor administraci n de los recursos p blicos. Fortalece los instrumentos pol ticos y econ micos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, facilitando la participaci n ciudadana y garantizando la igualdad de oportunidades en los niveles de representaci n a mujeres y hombres. ARTICULO 2 . (Alcance). Para lograr los objetivos se alados en el art culo 1 : a) Reconoce personalidad jur dica a las Organizaciones Territoriales de Base, urbanas y rurales, y las relaciona con los rganos p blicos.

3 B) Delimita como jurisdicci n territorial del Gobierno Municipal, a la Secci n de Provincia. Ampl a competencias e incrementa recursos en favor de los Gobiernos Municipales, y les transfiere la infraestructura f sica de educaci n, salud, deportes, caminos vecinales, micro-riego, con la obligaci n de administrarla, mantenerla y renovarla. - 2 - c) Establece el principio de distribuci n igualitaria por habitante, de los recursos de coparticipaci n tributaria asignados y transferidos a los Departamentos, a trav s de los municipios y universidades correspondientes, buscando corregir los desequilibrios hist ricos existentes entre las reas urbanas y rurales.

4 D) Reordena las atribuciones y competencias de los rganos p blicos para que act en en el marco de los derechos y deberes reconocidos en la presente Ley. CAPITULO II DE LOS SUJETOS DE LA PARTICIPACION POPULAR ARTICULO 3 . (Organizaciones Territoriales de Base y Representaci n). I. Se define como sujetos de la Participaci n Popular a las Organizaciones Territoriales de Base, expresadas en las comunidades campesinas, pueblos ind genas y juntas vecinales, organizadas seg n sus usos, costumbres o disposiciones estatutarias.

5 II. Se reconoce como representantes de las Organizaciones Territoriales de Base a los hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios(as) Generales y otros(as), designados(as) seg n sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias. ARTICULO 4 . (Personalidad Jur dica). I. Se reconoce personalidad jur dica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la poblaci n urbana o rural de un determinado territorio, correspondiente en el rea urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el rea rural a las comunidades existentes, con el nico requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.

6 II. La personalidad jur dica reconocida por la presente Ley, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jur dico nacional. ARTICULO 5 . (Registro de la Personalidad Jur dica). I. El registro de la personalidad jur dica de las comunidades campesinas, pueblos ind genas y juntas vecinales en la Secci n de Provincia, se har seg n la jurisdicci n, mediante Resoluci n de la Prefectura o Subprefectura, en favor de la Organizaci n Territorial de Base que presente documentos comunitarios tales como libros de actas, actas de //.

7 - 3 - asambleas, acta de posesi n que designe a sus representantes o autoridades, y/o Estatutos o Reglamentos respectivos, de acuerdo a la naturaleza del peticionante, y previa Resoluci n afirmativa del Concejo o Junta Municipal correspondiente. Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, la autoridad administrativa competente no podr negar el registro, siendo responsable de cualquier acci n u omisi n que incumpla lo establecido en el presente art culo. II. Las Organizaciones Territoriales de Base que hubieren obtenido personalidad jur dica con anterioridad a la promulgaci n de la presente Ley, para gozar de los derechos establecidos en favor de la Participaci n Popular, deber n registrarse en las Prefecturas y Subprefecturas seg n corresponda, sin que la autoridad administrativa pueda formular observaci n alguna.

8 III. El tr mite para el registro de la Personalidad Jur dica reconocida por la presente Ley, ser gratuito. IV. Las dem s Asociaciones Civiles se rigen por lo establecido en las leyes que norman la materia. ARTICULO 6 . (Unidad de Representaci n). I. En cada unidad territorial, se reconocer una sola Organizaci n Territorial de Base, para acceder a los derechos y deberes definidos en la presente Ley. II. Para cada Organizaci n Territorial de Base se reconocer una sola representaci n.

9 III. En caso de presentarse conflicto de representaci n, territorial o institucional, cuando las partes no lleguen a una soluci n concertada, la situaci n ser resuelta en nica instancia administrativa por el Concejo o Junta Municipal de la jurisdicci n respectiva, sin perjuicio de que posteriormente las partes puedan recurrir a las instancias del Poder Judicial definidas por Ley. Mientras dure el conflicto, quedan suspendidos los derechos reconocidos en favor de las Organizaciones Territoriales de Base que sean parte de la controversia.

10 IV. Los Gobiernos Municipales y las Asociaciones Comunitarias, velar n por la unidad, organizaci n y fortalecimiento de las Organizaciones Territoriales de Base, buscando evitar el fraccionamiento y la divisi n innecesaria del territorio donde se encuentran. ARTICULO 7 . (Derechos de las Organizaciones Territoriales de Base). Las Organizaciones Territoriales de Base, tienen los siguientes derechos: a) Proponer, pedir, controlar y supervisar la realizaci n de obras y la prestaci n de servicios p blicos de acuerdo a las necesidades comunitarias, en materias de educaci n, salud, deporte, saneamiento b sico, micro-riego, caminos vecinales y desarrollo urbano y rural.


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