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LEY 17.454 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA …

Ley Nacional C digo PROCESAL CIVIL y COMERCIAL de la Naci n 1 LEY C DIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI N. Sanci n: 15/09/1967 Promulgaci n 15/09/1967 Publicaci n en el 07/11/1967 (Texto ordenado por Decreto Actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes , , , , , , , , , , , , , , , y y Decreto ) LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES T TULO I - RGANO JUDICIAL CAP TULO I - COMPETENCIA CAR CTER Art culo 1 - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art culo 12, inciso 4, de la Ley 48, except ase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de ndole internacional, la pr rroga podr admitirse a n a favor de jueces extranjeros o de rbitros que act en fuera de la Rep blica, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicci n exclusiva o cuando la pr rroga est prohibida por Ley.

10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en

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1 Ley Nacional C digo PROCESAL CIVIL y COMERCIAL de la Naci n 1 LEY C DIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI N. Sanci n: 15/09/1967 Promulgaci n 15/09/1967 Publicaci n en el 07/11/1967 (Texto ordenado por Decreto Actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes , , , , , , , , , , , , , , , y y Decreto ) LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES T TULO I - RGANO JUDICIAL CAP TULO I - COMPETENCIA CAR CTER Art culo 1 - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art culo 12, inciso 4, de la Ley 48, except ase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de ndole internacional, la pr rroga podr admitirse a n a favor de jueces extranjeros o de rbitros que act en fuera de la Rep blica, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicci n exclusiva o cuando la pr rroga est prohibida por Ley.

2 PR RROGA EXPRESA O T CITA Art culo 2 - La pr rroga se operar si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten expl citamente su decisi n de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria. Ley Nacional C digo PROCESAL CIVIL y COMERCIAL de la Naci n 2 INDELEGABILIDAD Art culo 3 - La competencia tampoco podr ser delegada, pero est permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realizaci n de diligencias determinadas. Los jueces nacionales podr n cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias. DECLARACI N DE INCOMPETENCIA Art culo 4 - Toda demanda deber interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposici n de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deber dicho juez inhibirse de oficio.

3 Consentida o ejecutoriada la respectiva resoluci n, se remitir la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no proceder la declaraci n de incompetencia de oficio, fundada en raz n del territorio. REGLAS GENERALES Art culo 5 - (Texto seg n Ley , art culo 2 ) La competencia se determinar por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepci n de los casos de pr rroga expresa o t cita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este C digo y en otras leyes, ser juez competente: 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde est situada la cosa litigiosa. Si stas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, ser el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que all tenga su domicilio el demandado.

4 No concurriendo tal circunstancia, ser el del lugar en que est situada cualquiera de ellas, a elecci n del actor. La misma regla regir respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricci n y l mites del dominio, medianer a, declarativa de la prescripci n adquisitiva, mensura y deslinde y divisi n de condominio. 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elecci n del actor. Si la acci n versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos ltimos. Ley Nacional C digo PROCESAL CIVIL y COMERCIAL de la Naci n 33) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligaci n expresa o impl citamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elecci n del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en l, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificaci n.

5 El que no tuviere domicilio fijo podr ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su ltima residencia. 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elecci n del actor. 5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elecci n del actor. 6) En las acciones sobre rendici n de cuentas, el del lugar donde stas deban presentarse, y no estando determinado, a elecci n del actor, el del domicilio de la administraci n o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobaci n de cuentas regir la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde stas deban presentarse, podr serlo tambi n el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elecci n del actor. 7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposici n en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspecci n, inscripci n o fiscalizaci n, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elecci n del actor.

6 La conexidad no modificar esta regla. 8) En las acciones de separaci n personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio as como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del ltimo domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del c nyuge demandado a elecci n del c nyuge actor. Si uno de los c nyuges no tuviera su domicilio en la Rep blica, la acci n podr ser intentada ante el juez del ltimo domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la Rep blica. No probado d nde estuvo radicado el ltimo domicilio conyugal, se aplicar n las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por declaraci n de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el art culo 152 bis del C digo CIVIL , el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitaci n, el que declar la interdicci n. 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificaci n de errores de escrituras p blicas, el del Ley Nacional C digo PROCESAL CIVIL y COMERCIAL de la Naci n 4lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

7 10) En la protocolizaci n de testamentos , el del lugar donde debe iniciarse la sucesi n. 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripci n, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o trat ndose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. 12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo inter s se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposici n en contrario. 13) Cuando se ejercite la acci n por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al r gimen de propiedad horizontal o cualquier otra acci n derivada de la aplicaci n de ese r gimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate. Art culo (Texto seg n Decreto ) Reglas generales. La competencia se determinar por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

8 Con excepci n de los casos de pr rroga expresa o t cita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este C digo o en otras leyes, ser juez competente: 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde est situada la cosa litigiosa. Si stas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, ser el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que all tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, ser el del lugar en que est situada cualquiera de ellas, a elecci n del actor. La misma regla regir respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricci n y l mites del dominio, medianer a, declarativa de la prescripci n adquisitiva, mensura y deslinde y divisi n de condominio. 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elecci n del actor.

9 Si la acci n versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos ltimos. 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligaci n expresa o impl citamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elecci n del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en l, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificaci n. El que no tuviere domicilio fijo podr ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su ltima residencia. 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elecci n del actor. 5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elecci n del actor.

10 6) En las acciones sobre rendici n de cuentas, el del lugar donde stas deban presentarse, y no estando determinado, a elecci n del actor, el del domicilio de la administraci n o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. Ley Nacional C digo PROCESAL CIVIL y COMERCIAL de la Naci n 5En la demanda por aprobaci n de cuentas regir la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde stas deban presentarse, podr serlo tambi n el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elecci n del actor. 7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposici n en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspecci n, inscripci n o fiscalizaci n, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elecci n del actor. La conexidad no modificar esta regla. 8) En la acci n de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del ltimo domicilio conyugal, consider ndose tal el que ten an los esposos al tiempo de su separaci n.


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