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Ley 495-06 modificado sept 11 - dgii.gov.do

-1- LEY DE RECTIFICACI N TRIBUTARIA, No. 495-06 EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Rep blica Ley No. 495-06 CONSIDERANDO PRIMERO: Que el cinco (5) de agosto del a o 2004, la Rep blica Dominicana suscribi el Acuerdo de Libre Comercio Estados Unidos - Centroam rica- Rep blica Dominicana (USA-DR-CAFTA, por sus siglas en ingl s), mediante el cual se crea una Zona de Libre Comercio; CONSIDERANDO SEGUNDO: Que este Acuerdo, posteriormente ratificado el 09 de septiembre de 2005, por el Congreso Nacional, mediante Resoluci n No. 357-05, conlleva a reformas importantes en el marco tributario por lo que se hace necesario compensar totalmente las p rdidas de ingresos aduaneros asociadas a la entrada en vigencia del DR- CAFTA; CONSIDERANDO TERCERO: Que el Gobierno dominicano suscribi el 31 de enero de 2005 un Acuerdo Stand By con

-2- VISTA: La Ley No.12-01, del 17 de enero de 2001, que modifica las Leyes de Reforma Arancelaria y Reforma Tributaria Nos.146-00 y 147-00, respectivamente, ambas del 27 de diciembre de 2000, las cuales, a su vez, modifican las Leyes 11-92, del 16 de mayo de 1992

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1 -1- LEY DE RECTIFICACI N TRIBUTARIA, No. 495-06 EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Rep blica Ley No. 495-06 CONSIDERANDO PRIMERO: Que el cinco (5) de agosto del a o 2004, la Rep blica Dominicana suscribi el Acuerdo de Libre Comercio Estados Unidos - Centroam rica- Rep blica Dominicana (USA-DR-CAFTA, por sus siglas en ingl s), mediante el cual se crea una Zona de Libre Comercio; CONSIDERANDO SEGUNDO: Que este Acuerdo, posteriormente ratificado el 09 de septiembre de 2005, por el Congreso Nacional, mediante Resoluci n No. 357-05, conlleva a reformas importantes en el marco tributario por lo que se hace necesario compensar totalmente las p rdidas de ingresos aduaneros asociadas a la entrada en vigencia del DR- CAFTA; CONSIDERANDO TERCERO: Que el Gobierno dominicano suscribi el 31 de enero de 2005 un Acuerdo Stand By con el Fondo Monetario Internacional (FMI), con el objetivo de lograr la estabilidad econ mica y que permita mantener la sostenibilidad del crecimiento econ mico en el corto, mediano y largo plazo; CONSIDERANDO CUARTO : Que las figuras tributarias previstas en la Ley No.

2 557-05, de fecha 13 de diciembre de 2005, recortadas en las c maras legislativas, han resultado insuficientes para alcanzar las metas recaudatorias esperadas en el 2006; CONSIDERANDO QUINTO: Que el Gobierno dominicano est comprometido a mantener la disciplina fiscal y la estabilidad financiera, como uno de los pilares del crecimiento econ mico, mejorar las cuentas p blicas, honrar los compromisos de deuda interna y externa, y a su vez cumplir con los Objetivos del Milenio. VISTA: La Ley , del 16 de mayo de 1992, que crea el C digo Tributario de la Rep blica Dominicana; VISTA: La Ley , del 29 de noviembre de 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles f siles y derivados del petr leo.

3 VISTA: La Ley , del 27 de diciembre de 2000, sobre la reforma Arancelaria y Compensaci n Fiscal. VISTA: La Ley , del 27 de diciembre de 2000, sobre reforma Tributaria. -2- VISTA: La Ley , del 17 de enero de 2001, que modifica las Leyes de reforma Arancelaria y reforma Tributaria y 147-00, respectivamente, ambas del 27 de diciembre de 2000, las cuales, a su vez, modifican las Leyes 11-92, del 16 de mayo de 1992 (C digo Tributario de la Rep blica Dominicana) y 14-93, del 26 de agosto de 1993 (C digo Arancelario) y sus modificaciones. VISTA: La Ley , del 9 de enero del 2004, que modifica los Art culos 367 y 375 del C digo Tributario.

4 VISTA: La Ley , del 28 de septiembre de 2004, sobre reforma Fiscal. VISTA: La Ley No. 557-05 del 13 de diciembre de 2005, sobre reforma Tributaria. VISTA: La Ley No 140-02 del 4 de septiembre del 2002, que modifica el Art culo 4 de la Ley 80-99, aspecto Bancas Deportivas. VISTA: La Ley No. 29-06 del 16 de febrero del 2006, que modifica varios art culos de la Ley No. 351 de 1964, que autoriza la expedici n de licencias para el establecimiento de juegos de azar. VISTA: La Ley No. 8-90 del 15 de enero de 1990, sobre Zonas Francas de Exportaci n. VISTAS: Las Leyes Nos. 226-06 y 227-06 de fecha 19 de junio de 2006, que otorgan la autonom a funcional y administrativa a las direcciones generales de Aduanas e Impuestos Internos.

5 VISTA: La Ley de fecha 6 de diciembre del a o 1996, que modifica las Leyes del a o 1987, 2 del a o 1978, y 55-89 del a o 1989. VISTO: El Decreto 03-05 de fecha 6 de enero de 2005, que dispone la eliminaci n de las exenciones arancelarias y de otros tributos. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ART CULO Se modifica el Art culo 8 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, C digo Tributario Dominicano, para que en lo adelante indique lo siguiente: Art culo 8. AGENTES DE RETENCION O PERCEPCI N. Son responsables directos en calidad de agentes de retenci n o percepci n las personas o entidades designadas por este C digo, por el reglamento o por las normas de la Administraci n Tributaria, que por sus funciones o por raz n de su actividad, oficio o profesi n, intervengan en actos u operaciones en los cuales puedan efectuar, la retenci n o la percepci n del tributo correspondiente.

6 -3- P rrafo I. Los Agentes de Percepci n, son todos aquellos sujetos que por su profesi n, oficio, actividad o funci n se encuentran en una situaci n que les permite recibir del contribuyente una suma que opera como anticipo del impuesto que, en definitiva le corresponder pagar, al momento de percibir cualquier retribuci n, por la prestaci n de un servicio o la transferencia de un bien. Tienen la facultad de adicionar, agregar o sumar al pago que reciben de los contribuyentes, el monto del tributo que posteriormente deben depositar en manos de la Administraci n Tributaria.

7 P rrafo II. Los Agentes de Retenci n son todos aquellos sujetos, que por su funci n p blica o en raz n de su actividad, oficio o profesi n, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retenci n del tributo correspondiente. En consecuencia el Agente de Retenci n deja de pagar a su acreedor, el contribuyente, el monto correspondiente al gravamen para ingresarlo en manos de la Administraci n Tributaria. P rrafo III. Efectuada la designaci n de Agente de Retenci n o percepci n, el agente es el nico obligado al pago de la suma retenida o percibida y responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en ex ceso.

8 ART CULO Se agrega un P rrafo al Literal f del Art culo 44, de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, C digo Tributario de la Rep blica Dominicana, y se adiciona el Literal n), para que en lo adelante se lea del siguiente modo: P rra fo . Por igual t rmino se conservar n disponibles los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas electr nicos de computaci n donde se p ro cese informaci n vinculada con la materia imponible. n) Requerir, verificar y practicar inspecciones de los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas de computaci n donde se procese informaci n vinculada con la materia imponible . ART CULO Se modifican los Literales h) y k) del Art culo 50, de la Ley n mero 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, C digo Tributario de la Rep blica Dominicana, para que en lo adelante se lean del siguiente modo: h ) Conservar en forma ordenada, por un per odo de diez (10) a os: los libros de contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o cualquier documento, f sico o electr nico, referido a las operaciones y actividades del contribuyente.

9 K) Todas las personas f sicas o jur dicas que realicen operaciones de transferencia de bienes o presten servicios a t tulo oneroso o gratuito, deber n emitir comprobantes fiscales por las transferencias u operaciones que efect en. Previo a -4- su emisi n, los mismos deben ser controlados por la Administraci n Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta. ART CULO Se eliminan los P rrafos I y II del Art culo 54 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, C digo Tributario de la Rep blica Dominicana. ART CULO Se modifican los Art culos 55 y 56 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, C digo Tributario de la Rep blica Dominicana, para que se lean del siguiente modo: Art culo 55.

10 Las notificaciones de la Administraci n Tributaria se practicar n entregando personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, por constancia escrita o por correo electr nico, fax o cualquier otro medio electr nico de comunicaci n que establezca la Administraci n con el contribuyente. En los casos de notificaciones escritas, las mismas se har n por delegado de la Administraci n a la persona correspondiente o en el domicilio de sta. P rrafo I. Las notificaciones que se realicen de manera directa o personal por funcionario actuante o alguaciles ministeriales, se practicar n entregando personalmente al notificado o en su domicilio, copia ntegra de la resoluci n, acto o documento de que se trate, dejando constancia del d a, hora y lugar en que se practic la notificaci n, as como el nombre de la persona que la recibi.