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Ley 54 Respons Servidores Publicos Reformado 16 de julio ...

NUMERO 54 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE LEY DE responsabilidades DE LOS Servidores Publicos DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO Las responsabilidades de los Servidores p blicos del Estado y de los Municipios se norman por las disposiciones de esta Ley, la que tiene por objeto establecer: Los sujetos de responsabilidad en el servicio p blico. Las obligaciones en el servicio p blico. Las responsabilidades pol ticas y administrativas de los Servidores p blicos, as como las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones que corresponden a estos tipos de responsabilidades .

Las responsabilidades de los servidores públicos del Estado y de los Municipios se norman por las disposiciones de esta Ley, la que tiene por objeto establecer: I.- Los sujetos de responsabilidad en el …

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1 NUMERO 54 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE LEY DE responsabilidades DE LOS Servidores Publicos DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO Las responsabilidades de los Servidores p blicos del Estado y de los Municipios se norman por las disposiciones de esta Ley, la que tiene por objeto establecer: Los sujetos de responsabilidad en el servicio p blico. Las obligaciones en el servicio p blico. Las responsabilidades pol ticas y administrativas de los Servidores p blicos, as como las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones que corresponden a estos tipos de responsabilidades .

2 Las autoridades competentes y las v as para declarar la procedencia del procesamiento penal de los Servidores p blicos mencionados en el primer p rrafo del Art culo 146 de la Constituci n Pol tica del Estado. La inscripci n y registro ante el Instituto Catastral y Registral del Estado para efectos de publicidad de la declaraci n patrimonial de los Servidores p blicos, en caso de ser necesario. ARTICULO Son sujetos de esta Ley los Servidores p blicos mencionados en el T tulo Sexto de la Constituci n Pol tica del Estado y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos econ micos estatales o municipales. ARTICULO Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: El Congreso del Estado.

3 El Gobernador del Estado. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado. La Contralor a General del Estado. El Tribunal de Conciliaci n y Arbitraje para los trabajadores del servicio civil, en los t rminos de la legislaci n respectiva. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los Juzgados de Primera Instancia; y Las dem s autoridades que se ala esta Ley. 2 ARTICULO Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones, queden comprendidas en m s de uno de los casos sujetos a sanci n y previstos en el Articulo 144, de la Constituci n Pol tica del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollar n en forma aut noma e independiente, seg n su naturaleza y por la v a procesal que corresponda, debiendo las autoridades respectivas turnar las denuncias y quejas a quien deba conocer de ellas.

4 No podr n imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. ARTICULO Cualquier ciudadano, bajo su m s estricta responsabilidad, y con apoyo en pruebas suficientes, podr formular denuncia ante el Congreso del Estado, o ante las autoridades que se ala esta Ley, por cualquiera de las conductas y contra los Servidores p blicos mencionados en el Titulo Sexto de la Constituci n Pol tica del Estado de Sonora. No se admitir la intervenci n de Apoderado Jur dico para la presentaci n de las denuncias a que se refiere este art culo. Las denuncias an nimas no producir n ning n efecto. TITULO SEGUNDO RESPONSABILIDAD POLITICA CAPITULO I SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES ARTICULO Son sujetos de juicio pol tico.

5 Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, de sus Salas Regionales, y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de Justicia y los Subprocuradores, los Secretarios y Subsecretarios, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio P blico, los Presidentes Municipales, S ndicos, Regidores, Secretarios, Tesoreros y Contralores de los Ayuntamientos, as como los Directores Generales y sus equivalentes de las empresas de participaci n estatal o municipal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a stas, fideicomisos p blicos y organismos descentralizados del Estado y de los Municipios.

6 ARTICULO Procede el juicio pol tico cuando los actos u omisiones de los Servidores p blicos a que se refiere el articulo anterior, redunden en perjuicio de los intereses p blicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio pol tico por la mera expresi n de ideas. ARTICULO Redundan en perjuicio de los intereses p blicos fundamentales o de su buen despacho: El ataque a las Instituciones democr ticas. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Federal. Las violaciones graves y sistem ticas a las garant as individuales o sociales. El ataque a la libertad de sufragio. La usurpaci n de atribuciones. Cualquier infracci n a la Constituci n Pol tica Local o a las Leyes Estatales cuando causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios de sus Municipios, o a la Sociedad, o motive alg n trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones.

7 Las omisiones de car cter grave, en los t rminos de la fracci n anterior; y Las violaciones sistem ticas o graves a los Planes, Programas y Presupuestos del Estado o de los Municipios y a las Leyes que determinen el manejo de los recursos econ micos estatales y municipales. 3 ARTICULO El Congreso del Estado valorar la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el Articulo anterior. Cuando aquellos tengan car cter delictuoso y el servidor p blico est comprendido entre los se alados en el Art culo 29 de esta Ley, se formular la declaraci n de procedencia a que alude esta Ley. De no requerirse declaraci n de procedencia, se har n del conocimiento del Ministerio P blico dichos actos u omisiones, para que proceda conforme a sus atribuciones legales.

8 ARTICULO Si la resoluci n que se dicte en el juicio pol tico es condenatoria, se sancionar al servidor p blico con destituci n. Podr tambi n imponerse inhabilitaci n para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio p blico desde un a o a veinte a os. CAPITULO II PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO ARTICULO El juicio pol tico deber iniciarse durante el tiempo en que el servidor p blico desempe e su empleo, cargo o comisi n o dentro del a o siguiente al de la conclusi n de sus funciones. En este ltimo caso, la sanci n ser la inhabilitaci n desde un a o a veinte a os para desempe ar empleos, cargos o comisiones p blicos. Las sanciones respectivas se aplicar n en un plazo no mayor de un a o, contado desde que se inicie el procedimiento.

9 ARTICULO Corresponde al Congreso del Estado substanciar el procedimiento y resolver, en definitiva, y en nica instancia, sobre la responsabilidad pol tica de los Servidores p blicos sometidos a este tipo de juicio. ARTICULO Recibida en el Congreso la denuncia a que se refiere el Art culo 5o. de esta Ley, su Presidente la turnar a la Primera Comisi n de Gobernaci n y Puntos Constitucionales nombrada en los t rminos de Ley, a fin de que sea ratificada por el denunciante ante dicha Comisi n, en los tres d as h biles siguientes. ARTICULO Ratificada la denuncia, la Primera Comisi n de Gobernaci n y Puntos Constitucionales determinar , en un plazo de diez d as h biles, si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el Art culo 8o.

10 De esta Ley; si el inculpado est comprendido entre los Servidores p blicos sujetos a responsabilidad pol tica y si la denuncia y las pruebas ofrecidas ameritan la incoaci n del procedimiento. Si la Primera Comisi n de Gobernaci n y Puntos Constitucionales considera improcedente la acusaci n, la rechazar fundando y motivando su resoluci n. ARTICULO De ameritarse la incoaci n del procedimiento, la Primera Comisi n de Gobernaci n y Puntos Constitucionales solicitar al Congreso, previamente convocado para tal efecto, designe entre los miembros de ste, al Diputado Acusador quien fungir como representante de los intereses p blicos, y participar en el procedimiento aportando a dicha Comisi n las pruebas que estime pertinentes, as como promoviendo las diligencias que tiendan a esclarecer los hechos.


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