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LEY 6 - Caja de Abogados Provincia Bs. As.

REGIMEN LEGAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA Abogados DE LA Provincia DE BUENOS AIRES LEY (Con las reformas de las Leyes , , Dec-Ley , Leyes , y ) TEXTO ORDENADO Decreto (29/12/95) Publicado: 15/02/96 Vigencia de la Ley 19/02/95 LEY TEXTO ORDENADO Con las reformas de las Leyes , y , por el Decreto-Ley , Ley y Ley ). I Instituci n ARTICULO 1 : La Caja de Previsi n Social para Abogados , creada por la Ley , continuar funcionando con el car cter, derechos y obligaciones de las personas jur dicas de derecho p blico, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

REGIMEN LEGAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY 6.716 (Con las reformas de las Leyes 8.455, 10.268, Dec-Ley 9.978/83, Leyes 11.625, 12.259 y 12.526) TEXTO ORDENADO Decreto 4.771/95 (29/12/95) Publicado: B.O. 15/02/96 Vigencia de la Ley 19/02/95

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  Abogados, De abogados, Abogados de, Ley 6

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1 REGIMEN LEGAL DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA Abogados DE LA Provincia DE BUENOS AIRES LEY (Con las reformas de las Leyes , , Dec-Ley , Leyes , y ) TEXTO ORDENADO Decreto (29/12/95) Publicado: 15/02/96 Vigencia de la Ley 19/02/95 LEY TEXTO ORDENADO Con las reformas de las Leyes , y , por el Decreto-Ley , Ley y Ley ). I Instituci n ARTICULO 1 : La Caja de Previsi n Social para Abogados , creada por la Ley , continuar funcionando con el car cter, derechos y obligaciones de las personas jur dicas de derecho p blico, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

2 ARTICULO 2 : La Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsi n fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los Abogados que act an en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen; as como a los jubilados y causahabientes. La Provincia de Buenos Aires no contrae obligaci n alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja. ARTICULO 3 : La Caja tiene su domicilio en la Ciudad de La Plata. Los Colegios de Abogados Departamentales son agentes naturales de la misma en sus respectivas jurisdicciones.

3 II Del gobierno y de la administraci n de la Caja ARTICULO 4 : El gobierno y administraci n de la Caja ser n ejercidos por un Directorio, cuyos miembros se elegir n uno por cada Colegio Departamental de Abogados , cuando sus inscriptos no pasen de mil; dos por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de mil y no excedan de tres mil, y tres por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de tres mil Abogados . La elecci n se har en la asamblea convocada para la renovaci n de las autoridades de los Colegios. Durar n en el cargo cuatro a os y podr n ser reelectos.

4 Con los titulares se elegir un n mero igual de Directores suplentes que reemplazar n a aquellos en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva. La renovaci n se har por mitades cada bienio o con uno m s o uno menos alternativamente si el n mero total de miembros fuere impar, a cuyo efecto el Directorio har los sorteos necesarios si ya no estuvieren hechos. En caso de crearse otros Colegios, la duraci n del mandato de los nuevos Directores, siendo m s de uno, se decidir por sorteo. La duraci n del mandato de los primeros Directores de los nuevos Colegios que se crearen, se ajustar , no siendo m s de uno, al juego de esta renovaci n bienal.

5 ARTICULO 5 : Para ser director se requieren diez a os de ejercicio profesional en la Provincia , y tener domicilio real en el Departamento Judicial que lo elija. Los Abogados que se hubiesen acogido a la jubilaci n ordinaria podr n ser tambi n Directores. El cargo de Director ser incompatible con el de miembro de los consejos directivos de los Colegios y de los Tribunales de Disciplina. Se le declara carga p blica, pudiendo excusarse los mayores de sesenta a os, los que hayan desempe ado igual funci n en un per odo anterior y los jubilados.

6 El Directorio dispondr , no obstante ese car cter, el pago de vi ticos. ARTICULO 6 : El Directorio proceder a elegir de su seno, por mayor a, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, los que durar n dos a os en sus funciones. El vicepresidente reemplazar al presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva del mismo. A falta de ambos, como tambi n en los casos de ausencia temporaria o definitiva del secretario y del tesorero, el Directorio designar los reemplazantes, interinos o por todo el tiempo hasta el final del per odo.

7 Los Directores suplentes, no lo son de los titulares en las mencionadas funciones. ARTICULO 7 : El Directorio tendr plenitud de facultades para el gobierno de la Caja, la administraci n de sus bienes y la aplicaci n e interpretaci n de la presente Ley, confeccionando los reglamentos pertinentes. El presupuesto que elaborar ser anual, venciendo el ejercicio el 31 de enero de cada a o. En dicha fecha se confeccionar la memoria y el balance general, los que ser n remitidos a los Colegios de Abogados para conocimiento de sus respectivas asambleas anuales.

8 ARTICULO 8 : El Directorio sesionar con la presencia de m s de la mitad de sus miembros, salvo para resolver la reglamentaci n, creaci n, modificaci n o supresi n de reg menes de beneficio, las inversiones de fondos, la enajenaci n de inmuebles, la confecci n de reglamentos y del presupuesto anual, y sobre los pedidos de reconsideraci n contra denegatorias de beneficios, en cuyos casos se requerir la presencia de dos tercios de la totalidad de los miembros. Las decisiones ser n adoptadas por mayor a de votos presentes, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.

9 Pero las decisiones sobre reglamentaci n, creaci n, modificaci n o supresi n de beneficios, sobre inversiones de fondos, y las que resuelvan la concesi n en cada caso de los beneficios jubilatorios, de pensiones y subsidios en caso de fallecimiento, necesitar n para ser aprobados, el voto favorable de m s de la mitad de los miembros componentes del Directorio, no funcionando entonces el doble voto del presidente. ARTICULO 9 : El Directorio sesionar , por lo menos, mensualmente, en la forma en que el reglamento interno establezca. La sesi n correspondiente al mes de feria judicial ser facultativa.

10 El presidente convocar a sesi n extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran, por lo menos, tres directores. La ausencia de cualquier director a tres reuniones consecutivas, o cinco alternadas, sin causa justificada, autorizar al Directorio a sustituirlo por el suplente, sin otra formalidad. ARTICULO 10 : Las resoluciones del Directorio denegando la concesi n de beneficios, ser n susceptibles del pedido de reconsideraci n ante el mismo, dentro de los quince d as h biles de notificarse el interesado, y su rechazo dar lugar a la acci n contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el c digo de la materia.


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