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Ley de Alquileres - urbana BA

LEY DE Alquileres N Sancionada el 20/09/1984, promulgada el 9/10 /1984 y publicada en el Bolet n Oficial el 16/10/1984. Art. INSTRUMENTACION. Los contratos de locaciones urbanas, as como tambi n sus modificaciones y pr rrogas, deber n formalizarse por escrito. Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido principio de ejecuci n, se considerar como plazo el m nimo fijado en esta ley y el precio y su actualizaci n los determinar el juez de acuerdo al valor y pr ctica de plaza. En todos los supuestos, los Alquileres se establecer n en moneda de curso legal al momento de concertarse, ser nula, sin perjuicio de la validez del contrato La cl usula por la cual se convenga el pago en moneda que no tenga curso legal. En este caso, el precio quedar sujeto a determinaci n judicial.

LEY DE ALQUILERES Nº 23.091 Sancionada el 20/09/1984, promulgada el 9/10 /1984 y publicada en el Boletín Oficial el 16/10/1984 Art. 1ro.- INSTRUMENTACION

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1 LEY DE Alquileres N Sancionada el 20/09/1984, promulgada el 9/10 /1984 y publicada en el Bolet n Oficial el 16/10/1984. Art. INSTRUMENTACION. Los contratos de locaciones urbanas, as como tambi n sus modificaciones y pr rrogas, deber n formalizarse por escrito. Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido principio de ejecuci n, se considerar como plazo el m nimo fijado en esta ley y el precio y su actualizaci n los determinar el juez de acuerdo al valor y pr ctica de plaza. En todos los supuestos, los Alquileres se establecer n en moneda de curso legal al momento de concertarse, ser nula, sin perjuicio de la validez del contrato La cl usula por la cual se convenga el pago en moneda que no tenga curso legal. En este caso, el precio quedar sujeto a determinaci n judicial.

2 Art. 2do. - PLAZOS. Para los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo m nimo de las locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles, ser de dos a os. Dicho plazo m nimo ser de tres a os para los restantes destinos. Los contratos que se celebren por t rminos menores ser n considerados como formulados por los plazos m nimos precedentemente fijados. Quedan excluidas del plazo m nimo legal para las contrataciones a que se refiere la presente ley: a). Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales, as como tambi n las destinadas a personal diplom tico y consular o pertenecientes a dichos organismos internacionales; b) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese destino.

3 Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses, se presumir . que el contrato no es con fines de turismo. c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, veh culos u otros objetos. d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias. e) Las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los municipios o entes aut rticos sean parte como inquilinos. Art. AJUSTES. Para el ajuste del valor de los Alquileres , deber n utilizarse exclusivamente los ndices oficiales que publiquen los institutos de estad sticas y censos de la Naci n y de las provincias. No obstante, ser n v lidas las cl usulas de ajuste relacionadas al valor mercader a del ramo de explotaci n desarrollado por el locatario en el inmueble arrendado. Art. FIANZAS O DEPOSITOS DE GARANTIA.

4 Fianzas o dep sitos en garant a. Las cantidades entregadas en concepto de fianza o dep sito en garant a, deber n serlo en moneda de curso legal. Dichas cantidades ser n devueltas reajustadas por los mismos ndices utilizados durante el transcurso del contrato al finalizar la locaci n. Art. INTIMACION DE PAGO. Intimaci n de pago. Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de Alquileres , el locador deber intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca ser inferior a 10 d as corridos contados a partir de la recepci n de la intimaci n, consignando el lugar de pago. Art. PERIODOS DE PAGO. Per odos de pago. El precio del arrendamiento deber ser fijado en pagos que correspondan a per odos mensuales. Art. PAGOS ANTICIPADOS. Pagos anticipados.

5 Para los contratos que se celebren a partir de la presente ley, no podr requerirse del locatario: a) El pago de Alquileres anticipados por per odos mayores de un mes. b) Dep sitos de garant a o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada a o de locaci n contratado; c) El pago de valor llave o equivalente La violaci n de estas disposiciones facultar al locatario a solicitar el reintegro de las sumas anticipadas en exceso, debidamente actualizadas. De requerirse actuaciones judiciales por tal motivo , las costas ser n soportadas por el locador. Art. RESOLUCION ANTICIPADA. Resoluci n anticipada. El locatario podr , transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relaci n locativa, resolver la contrataci n, debiendo notificar en forma fehaciente su decisi n al locador con una antelaci n m nima de sesenta d as de la fecha en que reintegrar lo arrendado.

6 El locatario, de hacer uso de la opci n resolutoria en el primer a o de vigencia de la relaci n locativa, deber . abonar al locador , en concepto de indemnizaci n, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opci n se ejercita transcurrido dicho lapso. Art. DEL LOCATARIO. Continuadores del locatario. En caso de abandono de la locaci n o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podr ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar. al 20 DE LA PROMOCION DE LOCACIONES DESTINADAS A. VIVIENDA. (Estas normas no han tenido andamiento y carecen de inter s respecto de los aspectos vinculados a la regulaci n de las relaciones entre propietarios e inquilinos).

7 Art. 21 al 26 DE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. (Contiene normas de car cter presupuestario o facultades de los poderes p blicos que han perdido actualidad). Art. LOCACION ENCUBIERTA. Locaci n encubierta. Disp nese que los inmuebles que carezcan de autorizaci n, permiso, habilitaci n, licencia o sus equivalentes, otorgado por la autoridad administrativa competente para la explotaci n de hotel, residencial, pensi n familiar u otro tipo de establecimiento asimilable no gozar n de aptitud comercial para dicha explotaci n consider ndose las relaciones existentes o futuras con sus ocupantes, locaci n, debiendo regirse en lo sucesivo por las normas en vigencia en esta ltima materia. Estar n caracterizadas de igual forma las relaciones existentes o futuras en aquellos establecimientos comerciales oportunamente habilitados a partir de quedar firme el acto administrativo o la sentencia judicial correspondiente que determine el retiro de dicha autorizaci n comercial.

8 Art. (Contiene la obligaci n de reglamentar la ley). Art. ORDEN PUBLICO. Vigencia. Las disposiciones que se establecen en la presente ley son de orden p blico, rigiendo a partir de su fecha de publicaci n en el Bolet n Oficial. (El resto del art culo contiene referencias a los aspectos impositivos que no se encuentran vigentes). Art. 29 AMPLIACION DE LA RESOLUCION ANTICIPADA. La disposici n contenida en el art culo 8 resulta aplicable a los restantes destinos locativos previstos en la presente ley. (Esta modificaci n efectuada por ley extiende la posibilidad de resolver el contrato de locaci n anticipadamente en los restantes tipos de alquiler que no son destinados a vivienda).


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